STC033-2024

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Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00593-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC033-2024

Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00593-01

(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Dolores en representación de su hijo Juan, instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00235.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, alimentos a favor de menor y dignidad humana», para que se ordenara al estrado criticado «fije a favor de [su] menor hijo (…) una cuota alimentaria en un 40% y las adicionales en un 40% (primas de junio y de diciembre)» del salario que devenga Roberto – padre del adolescente.

En compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho de Dolores y Roberto,  señaló «cuota de alimentos en favor del menor Juan por valor de $800.000 mensuales, [la cual] no incluía cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año correspondientes a las primas devengadas por el demandado como activo de la Policía Nacional en el grado de intendente», cuota que para el año 2022 «se había incrementado a $1’029.886» (9 mar. 2018).

Posteriormente, incrementó dicho aporte a $2.606.246,05 y fijó como extraordinarios dos pagos de $1.161.500 en los meses de junio y diciembre, respectivamente (27 jun. 2023).

Aseveró que esta Corporación, mediante «fallo de tutela» concedió el amparo rogado por Roberto contra esta última determinación «únicamente frente a la queja de la indebida valoración probatoria», en razón a que no le es «dable al Juzgador (…) tener por cierto lo indicado por la madre en su simple dicho, con la justificación de ser quien está a cargo del cuidado personal del menor, pues se pudo establecer que el aquí accionante cumple con las visitas parentales y está atento a los requerimientos de su único descendiente, de suerte que, las percepciones o información que rindió debió ser también valorada bajo las reglas de la sana crítica» STC11256-2023 (10 oct.).

En cumplimiento de lo anterior, el despacho confutado dictó un nuevo veredicto, en el que resolvió «incrementar la cuota alimentaria en la suma de $1.184.775,065 y (…) fijar como 2 cuotas extraordinarias (…) la suma de $726.000.oo pagaderas en los meses de junio y diciembre de cada anualidad, para un total anual de $1.452.000,oo» (26 oct.), esto, «por debajo de la cuota normal que se incrementa anualmente», pues «la diferencia es de $117.289,196, es decir no se consideró el 50% del salario que devenga Roberto, tampoco el 40%».

2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot narró lo rituado en el pleito reprochado, remitió link de acceso a éste y defendió su proceder, en tanto,

(…) en el transcurso del proceso no aconteció la vulneración alegada, ya que [la accionante] contó con la oportunidad para aportar los medios de prueba correspondientes a fin de provocar el aumento de la cuota de alimentos de su menor hijo, la cual, fue incrementada conforme las necesidades acreditadas en el proceso (…) y si se observa que la cuota de alimentos del menor fue fijada previamente mediante sentencia del 9 de marzo de 2018 que declaró la existencia y liquidación de la unión marital de hecho que unía a sus padres y fijó una cuota de alimentos por monto de $800.000.oo que conforme los incrementos de ley previo a la sentencia ascendía a $1.029.886.oo.

Roberto se opuso al amparo.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca acogió las pretensiones del auxilio, toda vez que «la cuota de alimentos vigente hasta el momento del fallo acusado en sede constitucional era superior al fijado en dicha sentencia, (…) algo que, (…) amerita la intervención constitucional pedida, pues si el objeto del proceso es el incremento de dicho valor, no puede pensarse que una decisión que desquicie ese propósito, quebrantando el principio de congruencia, mediando el interés superior del menor».

Agregó que «de por medio estaría la discusión de si las mesadas adicionales para junio y diciembre implicarían aumento y si su tasación por parte del juzgado al desatar la litigiosidad corresponde al incremento pedido; [dado que] el fallo no adelanta nada al respecto ni brinda aclaraciones alusivas al punto».

Por ende, mandó al iudex acusado «adelantar un nuevo examen de todo el litigio a efectos de establecer a cuánto debe ascender el incremento de la cuota pedida, tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión que tengan influjo en esa decisión, observando que la modificación de la cuota alimentaria impone acreditar ‘la variación de la capacidad económica del alimentante o cambiado las necesidades del alimentario’».

2.- Roberto replicó argumentando que «por la verificación y análisis del material probatorio acopiado en el expediente, en su conjunto, con aplicación de las reglas de la sana crítica, como son la lógica, la experiencia y la sana razón, que el Juzgador de instancia, atemperó la decisión emitida el 26 de octubre de 2023», aunado a que Dolores «faltó al deber de acreditar el cambio de las necesidades del alimentario que ameritaban el aumento del valor del aporte (…) en la proporción que lo solicitaba».

CONSIDERACIONES

1.1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, mediante sentencia de 26 de octubre de 2023 y en observancia al fallo STC11256-2023, aumentó «la cuota alimentaria en la suma de $1.184.775,065 y (…) fijar como 2 cuotas extraordinarias (…) la suma de $726.000.oo pagaderas en los meses de junio y diciembre de cada anualidad, para un total anual de $1.452.000,oo», con fundamento en que:

(…) se observa diagnóstico de la E.P.S. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prescrito por la médica especialista en dermatología Patricia del 4 de agosto de 2023 al joven Juan denominado dermatitis seborreica, lo que significa que ha sido valorado por la E.P.S. en la que se halla como beneficiario de su progenitor y el diagnóstico emitido por la especialista Mercedes que lo ha atendido en consulta particular coincide con el de la E.P.S., siendo del caso tener en cuenta los gastos acreditados por la progenitora en la adquisición de insumos y pago de procedimientos como el suministrado por la esteticista Marina para dicho tratamiento.

La actividad extracurricular de baloncesto igualmente será tenida en cuenta por el Despacho como un gasto de recreación que integra los alimentos del menor y por ende los rubros que la progenitora ha cancelado al profesor de esa disciplina Juvenal.

Aunado a que, «el Decreto 910 de 2023 ordenó el ajuste salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en la actualidad [Roberto] devenga la suma de $4.200.000», información que corroboró en el interrogatorio de parte practicado el 27 de junio de 2023, y que en relación «al incremento de los gastos del menor que implique el aumento de la cuota alimentaria que en la actualidad asciende a $950.000, [según] el hecho 2 de la contestación de la demanda, archivo 13 PDF del expediente digital, (…) se observa que el menor en la actualidad requiere de los siguientes gastos para su cuidado y custodia de manera mensual», a saber,

•Gastos de Mercado $900.000

• Servicio Público energía $121.740

• Servicio Público agua $25.710

• Servicio Público Gas $11.400

• Servicio Público Internet $101.600

Total, parcial $1.160.450. Estos gastos se dividen en 2 porque en la casa vive la mamá y el menor, correspondiendo la suma de: $580.225.

Ahora bien, se acreditaron gastos que igualmente requiere el menor para su cuidado y custodia de manera mensual e individual como son:

• Onces del colegio $240.000

• Ruta del colegio (un recorrido) $80.000

• Actividad deportiva baloncesto $80.000

• Mensualidad colegio $236.000

• Tratamiento Dermatológico

Medicamento betametasona $24.200

Bloqueador solar rinastil water touch matt spf50 x 50 ml $129.700,48

Crema acnestil cleansing gel x 40 ml $169.699,95

Crema rinastil aqua intense 72h cr x 40 ml por valor de $149.499,70

Total, parcial $1.209.100,13. Estos gastos individuales del menor se dividen entre sus 2 progenitores para un parcial de: $604.550,065.

Conforme lo anterior, para el cuidado y custodia mensual del menor, cada uno de sus progenitores debe aportar la suma de: $1.184.775,065.

Igualmente se observa que, de manera periódica, aparte de los gastos mensuales, necesita para su cuidado y custodia la realización de los siguientes gastos:

• Uniformes colegio $962.000

• Matrícula $546.000

• Útiles escolares $388.000

• Libros $488.000

• Vestuario $400.000

• Bolso escolar $120.000

Total, Parcial $2.904.000 Estos gastos individuales del menor se dividen entre sus 2 progenitores para un parcial de: $1.452.000,oo.

De manera que,

la necesidad alimentaria del menor Juan, varió desde el 9 de marzo de 2018, época en la cual mediante sentencia que declaró la existencia y liquidación de la unión marital de hecho que unía a sus padres, se fijó una cuota de alimentos por monto de $800.000.oo que conforme los incrementos de Ley en la actualidad asciende a $1.029.886.oo, misma que no logra cubrir los gastos mensuales que requiere el menor para su cuidado y custodia, (…) y mucho menos, los gastos que durante el año igualmente requiere, motivo por el cual se declarará como no probada la excepción de mérito propuesta por el demandado denominada ‘no existir incremento en el salario del demandado para modificar la cuota alimentaria’.

1.2.- Dicha resolución, si bien explicó las razones para el incremento de la cuota mensual, como lo aseguró el Tribunal Superior de Cundinamarca, no hizo lo mismo frente a la pretensión enfilada a que «se decrete adicionalmente las primas de junio y diciembre en un 50%, de las que tiene derecho Roberto, como miembro activo de la Policía Nacional», pues «el fallo no adelanta nada al respecto ni brinda aclaraciones alusivas al punto (…)», actuar que trasgrede los atributos superiores reclamados, comoquiera que no expuso los motivos jurídicos de su «decisión» en ese sentido.

Y, es que,

(…) sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…). CC T-214/12 citada en CSJ STC9665-2022 y STC077-2023.

2.- En el curso de esta alzada, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot acató la orden expedida por el a quo constitucional, lo que no configura el hecho superado, en la medida que, se itera, la providencia de 6 de diciembre último se emitió en cumplimiento del fallo de primer grado.

3.- Ergo, surge irrebatible el acompañamiento parcial del proveído opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00593-01

   

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