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Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02627-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC041-2024
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02627-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Missionpetroleum Colombia S.A.S., a través de su apoderada judicial, en contra del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a SDT Drilling Solutions S.A.S. y a los demás intervinientes del proceso 2022-00115-00.
I. I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. SDT Drilling Solutions S.A.S. instauró una demanda contra Missionpetroleum Colombia S.A.S., para la terminación del contrato de agencia comercial y el pago de la cesantía comercial de $223.736.733, la cual fue admitida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. El 29 de junio de 2022, la empresa accionada contestó la demanda y adjuntó escrito contentivo de excepciones previas.
2.3. El 16 de agosto de 2023 se celebró la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se realizaron los respectivos interrogatorios de parte; además, se estableció que el 16 de noviembre de 2023 se realizaría la audiencia de instrucción y juzgamiento.
3. La promotora aduce que en la referida diligencia el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que «el cuestionario no pudo agotarse en su totalidad» en la recepción de los interrogatorios de parte, pues no se le permitió formular las 20 preguntas correspondientes, como lo establece el inciso 3 del artículo 202 del Código General del Proceso, norma especial para esa prueba, aplicando erróneamente el numeral 3 del artículo 107 del Estatuto Procesal, con lo cual se limitó el tiempo a 20 minutos.
De otro lado, afirma que las declaraciones pendientes superarían los 20 minutos, dado que el escenario factual es complejo, de tal suerte que si se mantiene la anterior posición se podría generar un perjuicio irremediable frente a su derecho de defensa.
4. Por lo anterior, solicita que se le ordene al Juzgado accionado que practique las pruebas y permita a las partes agotar el cuestionario a los testigos, sin límite de tiempo.
. RESPUESTA RECIBIDA
El estrado judicial convocado defendió la legalidad de sus actuaciones, afirmando que aplicó lo establecido en el artículo «107-3 del CGP no existiendo norma en contrario, por cuanto en otros procesos de igual naturaleza se ha obtenido el cumplimiento de las 20 preguntas dentro del término legal (20 minutos)». Añadió que las directrices del manejo del tiempo en las audiencias han sido dadas en el plan de formación judicial.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo solicitado, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la tutelante no recurrió en reposición la decisión que negó la petición de permitir agotar el cuestionario planteado de 20 preguntas.
En relación con la segunda pretensión de la tutela, orientada a que se le ordene al Juzgado accionado no limitar el tiempo de las futuras intervenciones, el Tribunal advirtió que tal reclamo debía formularse por la parte interesada en la respectiva diligencia.
. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, indicando que «no contaba con herramienta impugnativa alguna», de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 107 del Estatuto Procesal, que establece que no procede recurso en torno al tiempo otorgado. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que «es posible superar la satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad cuando el error del funcionario judicial es protuberante», sumado a que el recurso de reposición es ineficaz.
. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
2. En efecto, revisado el expediente, se advierte que finalizado el interrogatorio formulado por parte de la operadora judicial al representante legal de la SDT Drilling Solutions S.A.S., Richard Aldaz Jácome, se indicó a la apoderada de la tutelante que procediera a «preguntar (…), recordándoles que son 20 preguntas o 20 minutos».
Tal interrogatorio inició transcurrida 1 hora y 4 minutos y, durante su trámite, el Juzgado recordó a la apoderada interrogante que «son 20 minutos» para evacuar el cuestionario, dándolo por terminado una vez cumplido el tiempo indicado, cuando se habían formulado 12 preguntas.
Finalizado el término establecido, la apoderada de la parte demandada le preguntó a la juzgadora si se trataba de «20 minutos o 20 preguntas», a lo que le respondió «si señora, ya terminaron los 20 minutos»; la apoderada afirmó que ese tiempo era para alegatos de conclusión, frente a lo cual la jueza le indicó que se refería a la intervención de las partes.
Luego, ante la intención de realizar una última pregunta, la operadora judicial le advirtió a la abogada que la única manera de ampliar dicho término era que la parte contraria aceptara y tuviera esa misma prerrogativa, leyendo para el efecto lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 107 del Código General del Proceso, así:
Las intervenciones de los sujetos procesales no excederán de (20) minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Finalmente, le permitió realizar solo una última pregunta, que fue lo solicitado.
2.1. Lo anterior evidencia que, contra la decisión de no permitir realizar las 20 preguntas sin sujeción al término de 20 minutos, como se pretendía, no se interpuso recurso, pues la tutelante se limitó a pedir una pregunta adicional, a lo cual se accedió.
Ahora bien, aunque el Juzgado citó el numeral 3 del artículo 107 del Estatuto Procesal, que señala que no procede recurso contra la determinación de «autorizar un tiempo superior», lo cierto es que tal restricción no se refiere a la decisión adoptada en el caso concreto de no permitir realizar las 20 preguntas máximas previstas en el inciso 3 del artículo 202 ibidem sin límite de tiempo, como se solicitó, por lo que lo procedente era intentar el recurso de reposición contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En cuanto a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales, vale la pena resaltar que esta Corporación ha sido enfática en señalar que
no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (Ver cita en CSJ STC519-2022).
2.2. Así las cosas, como lo resuelto no fue recurrido en estrados, como lo indicó el a quo constitucional, la tutela es improcedente, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023) y, por tanto, no es viable revisar el fondo del asunto.
3. En torno a la petición orientada a que se ordene al Juzgado accionado recibir las declaraciones futuras sin límites que vulneren el debido proceso, debe indicarse que lo pertinente debe plantearse y decidirse en el respectivo juicio, pues el juez constitucional no está facultado para reemplazar al competente y mucho menos para anticiparse a adoptar decisiones frente a aspectos que deben ventilarse en el proceso correspondiente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02627-01