STC055-2024

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Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04902-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC055-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04902-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ramón Alberto Álvarez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual No. 050013103010-2018-00605-00.

ANTECEDENTES

1. 1.  El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso verbal que propuso contra Dora Magdalena Giraldo y otros, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 8 de octubre de 2019, de la que correspondió conocer al Tribunal Superior de Medellín que admitió el recurso el 6 de julio de 2021 en vigencia del Decreto 806 de 2020.

Indicó que «cuando nadie esperaba» otra actuación distinta más que la sentencia de segundo grado, el 28 de marzo de 2023 fue sorprendido con un traslado para que formularan alegatos de conclusión, y luego, el 25 de abril siguiente casi de forma inmediata lo declaró desierto por falta de sustentación en segunda instancia.

Afirmó que el argumento central de esa decisión, fue «haberse presentado escrito en el que se manifestaron los reparos concretos que se le hacían a la sentencia de primera instancia, propiamente porque en ese mismo escrito dije, como en efecto así quedó plasmado y en efecto se hizo, “… doy cumplimiento a la normatividad legal vigente precisando los reparos concretos que le hago a la decisión (a la sentencia de primera instancia) y sobre los cuales versará la sustentación que de una vez hago valer ante el superior jerárquico”». (sic)

Explicó que al tratarse de una decisión arbitraria, promovió incidente de nulidad para agotar la vía judicial ordinaria el 27 de junio de 2023, aunque considera que no era necesario, porque según la jurisprudencia, la providencia desconoció «de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, y no se no puede anteponerse el requisito de la subsidiariedad como obstáculo insuperable para otorgar el amparo», no obstante, agregó, su memorial ignorado, porque solo fue hasta el 23 de octubre de 2023 cuando el Tribunal Superior accionado decretó el rechazó de plano.

2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar «al sujeto accionado remover las decisiones mediante las cuales DECLARÓ DESIERTO el RECURSO DE APELACIÓN que oportunamente se propuso contra la sentencia de primera instancia, (…) a efecto de que se disponga lo que legalmente corresponde al trámite de dicha apelación».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional. 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de proferir el fallo no se habían recibido respuestas de la Corporación accionada, ni de los intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.

2. Examinado el link que contiene el proceso de responsabilidad civil contractual No. 010-2018-00605-00 promovido por Ramón Alberto Álvarez Rodríguez contra Dora Magdalena Giraldo Arango, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para la decisión que se adoptará,

Anotó que «conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia- en la Circular DESAJMEC21-48 de 13 de abril de 2021, por la cual se dio inicio a la actividad de digitalización y conformación del expediente virtual en el Tribunal Superior de Medellín, este despacho advierte sobre la necesidad de someter el expediente al plan de digitalización, para que cumpla con todos los protocolos allí establecidos y evitar mayores retrasos; de manera que, ejecutoriado el presente auto, de inmediato se hará la digitalización para efectos de correr a continuación el respectivo traslado para la sustentación del recurso de apelación en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 04 de junio de 2020, y en esa medida proferir la sentencia correspondiente a la segunda instancia».

2.2 El 28 de marzo de 2023, ordenó correr traslado para la sustentación al apelante y al no recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 ibidem, en consonancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por medio del cual se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020.

2.3 Esta decisión fue notificada en estado electrónico No. 52 de 29 de marzo de 2023, publicado en la página web de la Rama Judicial en el micrositio asignado al Tribunal Superior cuestionado, además remitió copia de la providencia a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados, esto es, a ramonalvarez1966@hotmail.com, gabicastro24@hotmail.com que corresponden al demandante y su mandataria judicial, como se observa en el siguiente pantallazo,

2.4 En providencia de 25 de abril de 2023 lo declaró desierto por falta de sustentación en segunda instancia y dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen.

2.5 La Secretaría del Tribunal Superior el 6 de julio de 2023, envió el expediente físico y digital al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.

2.6 La apoderada judicial del demandante el 27 de septiembre de 2023, radicó incidente de nulidad fundado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque en el escrito que se manifestaron los reparos concretos, se anotó que «contenía la sustentación que de una vez se hizo valer ante el superior», que fue rechazado de plano por la Magistrada ponente el 23 de octubre de 2023.

3. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que la apoderada judicial del accionante, no formuló el recurso de reposición contra el auto de 28 de abril de 2023, para que el Tribunal Superior accionado tuvieran el escrito de reparos presentado ante el a quo como una «sustentación anticipada».

Ahora bien, el incidente de nulidad presentado luego de cinco (5) meses de haberse declarado desierta la apelación, no era la figura procesal idónea, «para agotar la vía judicial ordinaria» como equivocadamente lo adujo el señor Álvarez Rodríguez, y no puede acudir a esta vía excepcional para pretender revivir un término ya precluido, cuando examinada la actuación de segunda instancia, es evidente que el accionante, ni su apoderado judicial acudieron en oportunidad al medio ordinario de defensa que tenían a su alcance «artículo 318 del Código General del proceso».

Véase que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, este amparo impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022).

4. Por último, no es cierto como erróneamente lo adujo el accionante que una vez admitido el recurso de apelación, «fue sorprendido» con la declaratoria de desierto, puesto que una vez efectuada la digitalización del expediente digital, el Tribunal Superior cuestionado dispuso ordenar el traslado al apelante para la sustentación, decisión notificada en estado electrónico, medio previsto por el legislador para poner en conocimiento de las partes e interesados el contenido de la decisión «Artículos 289 del Código General del Proceso y 9º de la Ley 2213 de 2022».

Y, si lo anterior no fuera suficiente, la secretaría del Tribunal remitió copia de la misma a los correos electrónicos de los intervinientes en el litigio, entre otros a ramonalvarez1966@hotmail.com. y gabicastro25@hotmail.com., que corresponde al demandante y su apoderada judicial, (derivado No. 06ComunicaDecisión Parte del cuaderno No. 05001-31-03-010-2018-00605-01 del expediente digital), y esas mismas direcciones fueron las informadas en la acción de tutela para efecto de las notificaciones.

5. En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ramón Alberto Álvarez Rodríguez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04902-00

   

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