STC074-2024

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01170-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC074-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01170-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1º de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por Wilson Alberto Osorio Londoño contra la Sala de Descongestión n ° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, trámite al que fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2016-00190.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, así como a los principios de «realidad y favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la JL Diseños y Construcciones SAS, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, finalizada sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a que se encontraba incapacitado al momento en que fue despedido, asunto al que fue vinculado Orencio de Jesús López Gutiérrez representante legal de la empresa como litis consorte necesario.

Afirmó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán en sentencia de 20 de agosto de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, al declarar probada la excepción de prescripción, decisión que, en sede de apelación confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de marzo de 2020.

Inconforme con ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4097-2022 de 29 de noviembre de 2022 notificada por edicto de 6 de diciembre siguiente, dispuso no casar el fallo de segundo grado.

Indicó que esa determinación tuvo una aclaración de voto por parte de uno de los Magistrados integrantes de la Sala, quien consideró que no se abordaron en concreto las falencias atribuidas, ni se resolvió de fondo lo pretendido en lo atinente a la prescripción de la acción, so pretexto de una demanda presentada indebidamente.

Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como en desconocimiento del precedente, en razón a que, no tuvieron en cuenta situaciones fácticas y jurídicas que fueron señaladas en la demanda, ni las pruebas aportadas, así como tampoco «hubo una argumentación de por qué no se le da plena validez a la reclamación laboral que fue allegada al plenario y la cual está revestida de plena prueba dentro del proceso».

Agregó que se limitaron a controvertir la reclamación laboral y a cuestionar sí la parte demandada efectivamente la recibió o no, lo cual no fue desvirtuado, de manera que al gozar de plena validez esa prueba, pues el demandado tampoco negó el haber conocido el contenido de la misma, era claro que no operaba el fenómeno de la prescripción como lo afirmaron las accionadas, pues la misma se vio interrumpida con la mencionada reclamación.

Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el término de prescripción para la reclamación de los derechos laborales tales como, accidente laboral por culpa patronal, la ineficacia del despido y el pago de los perjuicios, se cuenta desde la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral, misma que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 14 de marzo de 2014, por tanto, al haber presentado la reclamación, el nuevo término para formular la demanda era hasta antes del 14 de marzo de 2017, como en efecto ocurrió, de modo que no operó la prescripción.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó inaplicar las decisiones proferidas en el asunto cuestionado y, en su lugar, ordenar a las autoridades accionadas que «procedan al estudio correcto del proceso ordinario laboral con radicado nº 2016-00190, con el fin de emitir un fallo en derecho y acorde con todos y cada uno de los principios constitucionales y laborales, y dando aplicación al precedente legal y Constitucional».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Ponente de la sentencia objeto de reproche manifestó que, al revisar el escrito de demanda de casación, la misma presentó graves deficiencias técnicas imposibles de subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Destacó, además, que la decisión siguió el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que estuvo fundamentada, mismas que, el accionante pretende mostrar como erradas y revivir un debate ya concluido.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, señaló que, las decisiones adoptadas por esa Corporación en el proceso ordinario cuestionado fueron examinadas a la luz de la normativa y jurisprudencia vigentes y de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas. Agregó que no se encuentra reunido el requisito de la inmediatez.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y consideró que debía analizarse la valoración probatoria efectuada en las instancias, así como las consideraciones de la casación para determinar si se configuró el defecto fáctico alegado por el actor e igualmente requirió verificar si se encuentra reunido el requisito de la inmediatez.

4. Orencio de Jesús López Gutiérrez, se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que lo pretendido es revivir un debate procesalmente clausurado.

5. Quien actuó como apoderado judicial del demandante en el proceso ordinario, se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito inicial y solicitó conceder la acción de tutela, ante la vulneración de los derechos fundamentales del reclamante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, luego de establecer el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues la decisión proferida en sede de casación quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2022 y la acción de tutela fue presentada el 8 de junio de 2023, concedió el amparo constitucional, al determinar que la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En ese sentido, indicó que, en efecto, aunque el demandante no observó la técnica precisa en el ejercicio del medio extraordinario de impugnación, lo cierto es que logró delimitar argumentos de fondo en cuanto a la discrepancia que tenía frente a las exigencias que el Tribunal realizó para la notificación de la reclamación laboral al empleador y, la vulneración del precedente jurisprudencial en relación con la fecha desde la cual se deben contar los términos de prescripción respecto de reclamaciones relacionadas con la culpa patronal.

Así, determinó que Sala accionada, dando prevalencia al derecho formal, omitió seguir el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente en lo relacionado con tener por superadas las deficiencias técnicas para dar paso al análisis de lo sustancial, y no se pronunció de fondo sobre las temáticas mencionados por el actor, y, con fundamento en esos argumentos, dispuso ordenar a la Sala de Descongestión Laboral accionada dejar sin efecto la sentencia SL4097 del 29 de noviembre de 2022 y resolver nuevamente el recurso de casación.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la sociedad JL Diseños y Construcciones SAS a través de apoderado judicial, manifestando su inconformidad frente a la sustentación efectuada por el a quo constitucional sobre el requisito de la inmediatez, pues no existió motivo o razón que justificara la presentación de la petición de amparo constitucional en junio de 2023.

Igualmente, adujo que, «El fallo que se impugna, entra a ser una instancia adicional a más de que el accionante, recibió una decisión contraria a sus intereses, no solo en una sola ocasión sino en tres (3), lo que indudablemente hace que la petición constitucional se incurra en una etapa adicional, se omito del fallo recurrido, que el casacionista omitió haber recurrido a la solicitud de Aclaración, Adición de los art. 285-287 del CGP, aplicables al proceso ejecutivo por remisión del artículo 145 del CPLSS. Puesto, que del fallo que se impugna se observa como el a quo, aduce a situaciones que en nada dijo el accionante, por lo tanto, el Juez de tutela, ejerce en este preciso evento una posición que en su calidad de Juez Constitucional va más allá de su competencia y no solo ello, acontece que resquebraja la posición asumida por la Sala Penal en eventos como los que ocupan la presente».

Por último, señaló que no podía pretenderse como en efecto lo procura el fallo impugnado, permitir que el Juez de tutela sea quien defina una situación que fue debatida en los escenarios judiciales de instancias y en sede de casación.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a la impugnación propuesta por la sociedad JL Diseños y Construcciones SAS, se advierte que la decisión proferida por el juzgador constitucional de primer grado deberá ser revocada, teniendo en cuenta que, contrario a lo considerado en la misma, no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sumado a que no se evidenció arbitrariedad en la decisión cuestionada.

2. Al margen de lo anterior, resulta oportuno indicar que, en lo relacionado con el cumplimento del requisito de la inmediatez, es claro, como lo expuso el juez constitucional de primera instancia, que el mismo se encuentra reunido, en tanto que, verificado el sistema se evidenció que la sentencia de casación SL4097-2022 fue notificada mediante edicto de 6 de diciembre de 2022 y la solicitud de amparo presentada el 7 de junio de 2023, encontrándose dentro del término fijado por la jurisprudencia para la formulación de este mecanismo.

3. Determinado lo anterior, procede a la Sala a efectuar el análisis de la decisión cuestionada, proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, en la que, luego de reseñar los antecedentes del caso y descender al estudio del cargo único formulado por Wilson Alberto Osorio Londoño, advirtió que la demanda de casación presentaba graves deficiencias técnicas imposibles de subsanar de oficio, en atención al carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, debía cumplir con una serie de requisitos indispensables para el análisis de la decisión recurrida.

Al respecto expuso,

Por el contrario, la censura, solo se ocupa de atacar el análisis efectuado por el ad quem respecto de las pruebas, lo que se traduce en una mixtura equívoca».

Señaló que, si bien en el desarrollo del cargo aparecían relacionados varios medios probatorios, no se indicó si fueron valorados de manera errónea o no fueron tenidos en cuenta, sumado a que, se tampoco efectuó la estructuración de unos verdaderos errores de hecho, pues como tales mencionó,

«PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, la errónea apreciación que se tuvo de la reclamación administrativa que formuló el actor, con el fin de interrumpir la prescripción.

[…]

No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en un documento que reposa en el plenario (dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral No.468836 de 08 de noviembre del año 2013). Se encontraba expresamente prueba documental de orden escrita que demuestra la no prescripción de los derechos pedidos en la demanda ordinaria laboral, en razón a la petición de indemnización total y ordinaria por perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., por parte del actor».

Frente a los mismos, destacó que relacionaban una inconformidad genérica en cuanto a la valoración probatoria, pero si aún lo anterior se pasara por alto, y se analizara la guía de la empresa Servientrega, -que además no era un documento hábil en casación-, no se podía deducir lo que pretendía el demandante, en tanto que,

(…) (i) La inconformidad radica en que, con la guía de folio 131 se interrumpió la prescripción, pues fue dirigida a la «calle 42#74-39 oficina 101 Edificio Lauredal» a «JL Diseños y Construcciones»; y fue recibida por «Elkin Camargo», del que no se tiene certeza quién es. Además, fue enviada desde la dirección calle 52 n.° 47-28 que no coincide con la del demandante, pues en el escrito inaugural y en el interrogatorio de parte afirma que su dirección es calle 10 n.° 10-35 Sopetrán – Antioquia.

(ii) En derecho existe el principio «ignorantia juris non excusat» o «ignorantia legis neminem excusat», es decir, que el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa, por lo que el argumento de que el demandante es una persona analfabeta y no se le podía pedir con rigurosidad el término trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS – el cual además, de ser el pilar fundamental, no fue atacado por el recurrente -, no es un argumento suficiente para sustentar la demanda de casación».

Asimismo, indicó que otro error consistía en la formulación de la proposición jurídica, pues en el cargo único planteado por el recurrente, la misma funda el marco normativo sobre el cual se debía enfocar el estudio de la sentencia objeto de reproche, sin embargo, no se referenció la norma esencial para su análisis, esto es, los artículos que regulan la figura de la prescripción.  Con todo, agregó,

(…) En todo caso, se recuerda que aquella no debe ser completa, en el sentido de exigir, como antaño ocurría, que incluya todas las normas que podían ser invocadas por el fallador, pero supone que deben relacionarse específicamente aquellas disposiciones de la ley sustancial que sirvieron como base, o que debieron serlo, en la sentencia atacada.

En el sublite se despliegan argumentos de análisis probatorio, desde la óptica del subjetivo interés del recurrente, que resultan más apropiados para un alegato de instancia que para sustentar un ataque en la esfera casacional.

Acerca de la exigencia de invocar al menos una norma de derecho sustancial que gobierne el caso, en los términos del literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS, esta Sala, en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró lo dicho en la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, así:

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”».

En ese orden, consideró como suficientes esos razonamientos para derruir la estructuración del cargo ante la base jurídica que debía formular el recurrente y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de marzo de 2020.

4. Analizadas las consideraciones expuestas, establece la Sala que no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria por parte de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, que revele el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto establecido por el juez constitucional de primera instancia y que dio lugar a conceder el amparo, pues fue la formulación inadecuada de los ataques lo que comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala especializada a abstenerse de estudiar de fondo el asunto y de pronunciarse de la manera esperada por el demandante.

De manera que, el interesado desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solventar su desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.

En un asunto de similar, esta Sala explicó,

«Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura.

5. Igualmente, esta Sala ha sido constante en señalar que este escenario excepcional y residual, no es el adecuado para que se dilucide el conflicto planteado por el accionante, toda vez que la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones, en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal, pues no es el camino para suplir la ineptitud de la demanda de casación. (CSJ. STC16367-2019, citada en STC9068-2021, STC13361-2021, STC16570-2022 y STC636-2023, entre otras).

No puede olvidarse que en otras oportunidades se ha indicado que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).

6. Igualmente, es importante destacar que la Sala de Casación accionada no estaba obligada a superar tales deficiencias con el fin de revisar la directriz del Tribunal, dada la presunción de legalidad de la que están revestidas las sentencias judiciales. De modo que no le corresponde a la Corte, como Tribunal de Casación, escudriñar de oficio las falencias invocadas, sino al interesado demostrarlas «mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico» (STC636-2023).

7. Así, las divergencias exteriorizadas por Wilson Alberto Osorio Londoño a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el actor con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será revocada, para en su lugar, negar la protección constitucional formulada por Wilson Alberto Osorio Londoño contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, al no evidenciarse el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto establecido por el Juez constitucional de primer grado, ni arbitrariedad manifiesta en la decisión cuestionada que establezca la procedencia de la acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo formulada por Wilson Alberto Osorio Londoño contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01170-01

   

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