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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03699-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC089-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03699-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por General Fire Control S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2019-00471.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento expuso, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído del 25 de octubre de 2022, dio por terminado el juicio ejecutivo que promovió contra Contein S.A.S., por pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas y la entrega al extremo actor de «$1.265.352.887.10», decisión que confirmó en sede de apelación la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en auto de 14 de diciembre del mismo año.
Aseveró que, en decisión del 17 de enero de 2023, el juez del conocimiento dispuso dar cumplimiento a las órdenes antes mencionadas, resolución que recurrió la ejecutada, invocando la existencia de una medida cautelar de embargo de remanentes dictada al interior de un proceso arbitral que ésta inició en su contra, inconformidad que fue solventada en providencia del 24 de enero siguiente, en el sentido de revocar el mandato en lo referente a la entrega del dinero atrás reseñado, para en su lugar, acatar la citada cautela.
Afirmó que, en virtud de ello, radicó incidente de nulidad alegando la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso, al haber procedido el citado funcionario contra decisión ejecutoriada del superior, y revivido un proceso legalmente concluido, trámite incidental que, después de haberse autorizado su procedencia, fue declarado infundado el 14 de julio de 2023, determinación que respaldó el tribunal a través de resolución del 1° de septiembre del mismo año.
Sostiene que la Corporación recriminada incurrió en vía de hecho con lo resuelto, dado que no realizó «un estudio acucioso de lo sucedido al interior del proceso», en la medida que ignoró que «la medida cautelar decretada por el Tribunal Arbitral (…) fue notificada a través de un correo electrónico o mensaje de datos, sin que la providencia que la ordenó estuviese ejecutoriada, pues ésta solo cobro ejecutoria o quedo en firme el 30 de junio de 2023».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se «dej[en] sin efecto alguno las providencias de fecha 24 de enero de 2023; 14 de julio de 2023, proferidas por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de esta ciudad, y 01 de septiembre de 2023 por la (…) Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá» y, en consecuencia, se ordene a dichas instancias judiciales que «adopten las decisiones que en derecho correspondan, cual es, mantener incólume el auto de terminación del proceso en todas y cada una de las decisiones allí adoptadas de fecha 25 de octubre de 2022, concretamente en lo que respecta a la entrega de los dineros allí referidos a la parte demandante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo, por cuanto «la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales».
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma urbe se opuso al ruego, tras manifestar que sus actuaciones «se han ajustado a derecho y al debido proceso que enrostran las acciones ejecutivas y la práctica de cautelas y remanentes».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. Revisada la queja constitucional y los informes allegados al presente trámite, de entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que la ratificación de la decisión de declarar infundado el incidente de nulidad propuesto por General Fire Control S.A. en la ejecución debatida, dispuesta por la Corporación censurada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sumado a que ésta acudió tardíamente a este instrumento excepcional para controvertir la resolución que acató el embargo de remanentes decretado en el proceso arbitral que se está surtiendo entre las partes en contienda.
2.1. De la razonabilidad.
La parte accionante se queja preliminarmente de la providencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual resolvió «CONFIRMAR el auto del 14 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de [la misma ciudad]», que, a su vez, dispuso «DECLARAR INFUNDADA LA NULIDAD» suplicada por ella dentro del proceso ejecutivo singular n° 2019-00471, pues en su criterio, dicha autoridad no examinó con rigurosidad el expediente, ya que desconoció que el decreto del embargo de remanentes adoptado en la justicia arbitral no estaba en firme, aunado a que no se comunicó en la forma en que lo prevé la ley procesal.
Sin embargo, al analizarse los argumentos sobre los cuales dicha autoridad edificó tal decisión, se aprecia que los mismos no revisten arbitrariedad alguna. En efecto, para llegar a la misma, el Colegiado razonó lo siguiente:
«(…) la molestia particular del apoderado de Castro Uribe Ingenieros S.A.S. se cierne en el segundo de los escenarios enunciados, en tanto, a su juicio, con la aniquilación del asunto judicial no era viable acatar una medida cautelar cuya resolución, ante el juez arbitral, no se encontraba en firme.
Empero, ello en modo alguno configura la prosecución de una causa terminada, pues la actuación derivada de la materialización de las órdenes accesorias dictadas en auto del 25 de octubre de 2022 y lo que al respecto dispongan otras autoridades con función jurisdiccional, no tienen la virtualidad de afectar la eficacia de la cosa juzgada que se consumó con la confirmación por la Sala de la terminación.
Para decirlo más breve; el cumplimiento del proveído que finalizó la demanda acumulada y el acatamiento del embargo de remanentes no revive el proceso legalmente concluido, en la forma que alegó el incidentante, “pues la norma solo exige que la nueva actuación cambie o modifique las relaciones jurídicas definidas en el proceso finalizado”.
En lo demás, cualquier controversia frente a la ausencia del documento que certifique la ejecutoria de las órdenes dadas por el Tribunal Arbitral se encuentra fuera de la discusión incidental respecto a la validez de las actuaciones agotadas por el a-Quo, pues la nulidad propuesta no giró sobre ese punto en particular y, en todo caso, tampoco fue un argumento que haya abordado la Juez en su decisión, para que sea susceptible de revisión por cuenta de este Tribunal».
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgador secundario recriminado abordó y desestimó los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el caso, aunado a que el argumento central de su veredicto se pliega al precedente de la Sala frente a la temática tratada, según el cual «la causal de nulidad que se comenta supone para su estructuración que concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada, de modo que la aludida irregularidad únicamente se configura cuando se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite con posterioridad» (resalto adrede – CSJ STC6958-2014), de modo que el reclamo de la tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC11523-2022 y STC16695-2023).
2.2. De la inmediatez.
La tutelante se duele también del auto de 24 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá resolvió revocar parcialmente el proveído de 17 de enero anterior, para en su lugar, «at[Ender] la medida cautelar decretada por Tribunal de Arbitramento y, por ende, se ORDENA MANTENER A DISPOCISIÓN DEL JUZGADO LOS DINEROS QUE SE ENTREGARÍAN A LA SOCIEDAD GENERAL FIRE CONTROL S.A.» en el pleito compulsivo debatido; pero, la salvaguarda fue incoada el 25 de septiembre de 2023; es decir, luego de transcurridos ocho (8) meses y un (1) día, superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Negrillas fuera de texto – CSJ STC12196-2014, reiterada en STC10554-2018, STC053-2020 y STC12044-2023, entre otras).
Ahora, cabe aclarar, que el conteo del aludido plazo no podría iniciar a partir de la fecha en que el ad-quem definió lo pertinente sobre la invalidación solicitada por la promotora, en la medida que los reproches alusivos a que el embargo de remanentes no estaba ejecutoriado y su comunicación no se hizo en legal forma, no sirven de fundamento a la causal de nulidad invocada, como bien lo explicó dicha autoridad en la determinación atrás analizada; de ahí que, al no contar con otro recurso ordinario de defensa, por no ser aquella el remedio idóneo, la interesada debió acudir con prontitud a esta especial justicia a controvertirlos, lo que no hizo.
3. Por todo lo expuesto, el socorro instado será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con Impedimento)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Con Impedimento)
Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03699-00