STC104-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04961-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC104-2024

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela que Tulia Elena Hernández Burbano promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso divisorio con rad. 2022-00324.

ANTECEDENTES

1.        La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2.   Aduce la actora que, Conrado Andrés Wolf Venegas, promovió en su contra el juicio referido en líneas anteriores, y pese a que aquél incumplió con la carga de remitir a su correo electrónico el escrito de demanda y los anexos conforme las previsiones del Decreto 806 de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, aun cuando compareció personalmente a la sede judicial a notificarse del auto admisorio, no solo, tuvo por extemporánea la contestación del citado escrito, sino además, negó la nulidad que invocó por no haber tenido conocimiento de la demanda en debida forma.

Señala que, aunque apeló esa decisión, pues la irregularidad era protuberante, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira confirmó en su integridad la determinación de primer grado, razón por la cual, solicitó «vigilancia judicial», sin que haya obtenido solución alguna.

Sostiene, además, que las referidas circunstancias dieron lugar a que, por una parte, no se tramitaran las objeciones que formuló a los informes periciales, y por la otra, se le pretenda adjudicar unos terrenos en donde no tiene su domicilio ni la mejoras que implantó.

3.        Solicita entonces, que i) se decrete «la nulidad de todo lo actuado» en la controversia, y, ii) «se ordene el cambio de despacho judicial».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1.        El Magistrado ponente de la Corporación accionada precisó, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la actora, pues ha actuado conforme a la Ley en las providencias que ha proferido en el litigio criticado.

CONSIDERACIONES

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 

2.   En el presente asunto, observa la Sala que la accionante se queja del proveído proferido el 14 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual resolvió «CONFIRMAR» el auto del 29 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó la nulidad invocada, dentro del juicio divisorio n° 2022-00324, pues en su criterio, dicha autoridad no realizó una debida valoración probatoria. 

3.        Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el Colegiado se ocupó de la queja referente a la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda esgrimida por la gestora, que utilizó como sustento para solicitar la nulidad de la actuación, dilucidando lo siguiente: 

«se radicó escrito suscrito tanto por el profesional del derecho que en su momento fungía como su apoderado judicial, como por la misma representada, solicitando que ante las irregularidades que rodearon la notificación personal de su representada – ahora la recurrente- se de viabilidad a la respuesta a la demanda, pide se atienda el artículo 91 del CGP y artículo 8 del Decreto 806, y se realice control de legalidad saneando los vicios que pudieran afectar la validez del proceso.

Por auto del 12 de mayo de 2022, el despacho judicial dispuso no dar ningún trámite al escrito de respuesta a la demanda, por ser extemporánea y negó atender los argumentos del abogado, toda vez que en la bandeja de entrada del juzgado no se recibieron los escritos por éste relacionados, sin que sea posible correr nuevamente el traslado de la demanda

Siguiendo esa línea argumentativa, indicó que era deber del a quo, preliminarmente, analizar sobre el saneamiento de la irregularidad alegada conforme el inciso 2° del artículo 135 del Código General del Proceso. Entonces, precisó que:

«[e]n tal estado de cosas, correspondía tener por saneada la nulidad plantea por la demandada por indebida notificación, quien, si en su sentir, consideraba no fue debidamente notificada, aunado a los inconvenientes tecnológicos que aduce se presentaron al realizar el envío de su contestación a la demanda, todo ello correspondía ser planteado en aquella primera intervención, bajo los postulados de la nulidad que ahora reclama, pero su actuación, por el contrario, llevó al saneamiento de su queja». 

Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgador recriminado abordó y desestimó cada uno de los reparos de la censora con apoyo en la normatividad que disciplina el proceso, y, con sujeción a una valoración probatoria respetable, de modo que el reclamo de la tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, máxime, cuando con la conducta que asumió en la controversia, dio lugar al saneamiento de la invalidez invocada.   

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: 

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).  

4.        Finalmente, en cuanto refiere a la pretensión relativa a que se aparte a la Juez accionada del conocimiento del juicio criticado, basta advertir que, se incumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, dado que no se acreditó, ni se infiere del expediente, que dicha petición hubiese sido elevada por la gestora ante el despacho, por lo que en este aspecto resulta inviable la salvaguarda.

5.        En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Tulia Elena Hernández Burbano.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04961-00

   

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