STC133-2024

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Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00368-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC133-2024

Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00368-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 4 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Margot Fernández Leal contra el Juzgados Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el resguardo n° 2023-00235.

1.        La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, información, vida digna, salud, justicia, mínimo vital, defensa, «propiedad privada», igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.        En compendio expuso que, promovió el referido trámite constitucional contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, respecto de las actuaciones del proceso ejecutivo que adelanta contra Evangelina Ayala Lemus, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, quien el 7 de septiembre de 2023 negó el amparo, y al impugnar dicho fallo, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación de todos los intervinientes en el coercitivo objeto de cuestionamiento.

Manifestó que una vez rehecho el trámite, no todos lo vinculados se pronunciaron frente al escrito de amparo; no obstante, el pasado 5 de noviembre se negó la protección, decisión que impugnada, se encuentra pendiente de decisión ante el superior.

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene «a los infractores que de inmediato se pronuncien a la vinculación que hizo [el juzgado accionado] dentro de la acción de tutela».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali corroboró que conoció del trámite constitucional cuestionado, donde se pretende la invalidez de la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 2021-00695, actuación aquélla dentro de la cual se negó la salvaguarda el 21 de septiembre de 2023, y tras rehacer la actuación debido a la nulidad decretada por su superior funcional, el 15 de noviembre siguiente dictó nueva sentencia con que se confirmó lo resuelto.

2.        El Juzgado Veintidós Civil Municipal de la misma urbe informó, que conoce del proceso ejecutivo correspondiente al consecutivo 2021-00695, que fue decidido en contra de los intereses de la aquí accionante.

3.        La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, pidió su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la solicitud de amparo, bajo el argumento que dentro de la actuación criticada, «cumplidos los actos de notificación y recibidas algunas respuestas de los vinculados, el 15 de noviembre pasado se profirió sentencia de primera instancia negando la tutela, inconforme con lo decidido, la accionante impugnó la decisión, la que aún no se ha decidido», de manera que, «siendo que lo pretendido en el trámite de esta tutela es que todos los vinculados a la tutela radicada con el Nro. 012-2023-00235-00 la respondan, al ya haberse proferido sentencia de tutela de primera instancia por el Juzgado 12 involucrado, resulta inútil esta tutela por carencia de objeto, no sobrando considerar que el acto de respuesta a una tutela donde se ha vinculado a determinada persona o entidad, no es obligatorio sino de libre ejercicio del derecho de defensa de quienes han sido llamados, a no ser que se les haya pedido informes (Art. 19 Decreto 2591 de 1.991.), la falta de respuesta a una tutela, eventualmente tiene consecuencias procesales para quien no conteste, que el mismo decreto contempla (Art. 20 Ibidem).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la tutelante, para insistir en los argumentos del escrito introductorio.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2.        Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3.        Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Margot Fernández Leal, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las actuaciones dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, tramitada ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que hace poco aquélla promovió frente al Juzgado Veintidós Civil Municipal de la misma ciudad y otros, con radicado No. 2023-00235, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4.        Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:

«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y STC3658-2023).

Herramientas procesales que la impulsora está usando, pues está pendiente de resolver la impugnación que ésta presentó, y que le corresponde desatar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y, en caso de que también haya descontento con los decido por el dicha Colegiatura, podrá acudir al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, en la forma señalada en líneas anteriores.

5.  Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza y, ii) la promotora está haciendo uso de los mecanismos que el ordenamiento brinda para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que los jueces eventualmente puedan cometer al solventar dicho remedio excepcional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00368-01

   

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