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Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02734-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC136-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02734-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Francisco Velasco Torres contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2015-01218-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio el accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Expuso que, el 22 de marzo de 2022 su apoderado judicial, Jorge Enrique Combatt Ruiz, radicó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá memorial con el fin que se «decidiera en mi favor lo correspondiente al levantamiento del embargo del Título Minero del cual soy propietario, a hoy, y porque hice averiguaciones respecto al porque se va a llevar a cabo remate del título».
Refirió que, su comisionado falleció aproximadamente en el mes de julio de 2022, y para esa fecha no se había resuelto lo solicitado al juzgado mencionado, de forma tal que no tuvo oportunidad de controvertir lo decidido posteriormente por el despacho.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que «SE DECLAREN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES QUE SE HAN DADO EN EL PROCESO 11001310303220150121800 posterior al fallecimiento de mi procurador Judicial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo 2015 01218 00, refirió que «me abstengo de emitir pronunciamiento por tratarse de actuaciones proferidas por el juzgado que actualmente conoce de las diligencias».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, indicó que cada una de las decisiones adoptadas en el plenario han sido tomadas con fundamento en los principios de publicidad y oponibilidad, además de incluirse en el sistema de gestión judicial y divulgadas en el micrositio del despacho, de manera que los intervinientes han contado con los términos previstos en la ley.
3. La apoderada judicial de At Partners S.A., se opuso a las pretensiones del gestor, teniendo en cuenta que « (…) la acción de tutela tiene como fundamento el aparente fallecimiento del procurador judicial del señor MARIO FRANCISO VELASCO TORRES en el proceso ejecutivo (…), mi representada DESCONOCE la veracidad del hecho referido por el accionante, máxime cuando no obra prueba alguna en el expediente que acredite el fallecimiento del apoderado judicial».
4. Luis Gabriel Serna Gámez, demandante en el proceso ejecutivo, señaló «El accionante no explica, argumenta y menos aún, soporta la supuesta vulneración de derecho fundamental alguno. (…) no logra establecer un nexo causal o si quiera una relación lógica entre el fallecimiento del que era su apoderado y el momento procesal en el que usa la acción constitucional».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
Negó la solicitud de amparo por estimar que el solicitante no ha agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley procesal, pues «dentro del presente asunto no se avizora que el accionante haya solicitado la interrupción del proceso con base en el numeral segundo del artículo 159 del C.G. del P., y haber informado al despacho el fallecimiento de su apoderado».
De igual manera, consideró que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias carecen de un error protuberante, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o absurda que amenacen el derecho fundamental deprecado, por cuanto en el expediente «no obra memorial en el que el accionante haya puesto en conocimiento del Juzgado, el deceso de su apoderado, (ii) no existe evidencia de la aportación del certificado de defunción de su apoderado; (iii) no aparece acreditado que se hubiere solicitado por ese hecho, la interrupción del proceso y/o la constitución de otra apoderado, circunstancias todas que frustran el amparo en tanto, todas esas gestiones, deben efectuarse ante el Juzgado de conocimiento, dado el carácter estrictamente subsidiario de la presente acción».
Finalmente, señaló que, si bien la decisión fue posterior al fallecimiento del apoderado judicial, la misma data del 28 de octubre de 2022, por lo cual tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, «lo que significa que el posible perjuicio que requiere remedio urgente, no lo fue, o no lo es, ante la desidia en el ejercicio del derecho por el gestor constitucional».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, para insistir en los argumentos del escrito de amparo, agregando que solo tuvo conocimiento del fallecimiento de su apoderado momentos antes de iniciar la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
2. Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías esenciales, al emitir un pronunciamiento posterior al fallecimiento del apoderado judicial de la parte demandada al interior del proceso ejecutivo 2015-01218-00.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de subsidiariedad, tal y como pasa a explicarse.
En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
« (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (…)» (CSJ STC, 19 de sep. de 2023, Rad.00344-01; reiterada entre otras en CSJ STC, 5 jul. 2022, Rad. 00166-01).
Además, téngase en cuenta que, si bien el actor relata que el fallecimiento de su apoderado judicial se presentó aproximadamente en el mes de julio de 2022, ni en el expediente del proceso ni en el libelo tutelar, se aportó el respectivo certificado de defunción para acreditar dicho hecho, ni tampoco se informó al despacho, de forma tal que la autoridad accionada no tuvo conocimiento del suceso.
4. En consecuencia, se impone respaldar el fallo reprochado por incumplirse con los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02734-01