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Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02746-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC140-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02746-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Yudi Yaqueline Otavo Villamil promovió contra los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito y Cincuenta y Nueve Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el Juez de Paz 117 de Kennedy, el Juez de Reconsideración de Kennedy, la Fiscalía Cincuenta y Ocho delegada ante el Tribunal, José Delfín Otavo Herrera y Guillermo Giraldo Arias y citados los demás intervinientes en la acción constitucional No. 2023-00329-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que es arrendataria del inmueble ubicado en la Diagonal 2N° 79C-48 de Bogotá del cual el arrendador solicitó la entrega debido a su venta.
Señaló que el Juez de Paz 117 de Kennedy, se desplazó el 20 de junio de 2023 al inmueble para «amedrentar, coaccionar y constreñir» a sus moradores para que suscribieran un acta de entrega del predio, proceder que, a su juicio, desborda las atribuciones conferidas por la Ley 497 de 1999.
Mencionó que, por lo anterior promovió una acción de tutela encaminada a demostrar el abuso de autoridad y la actuación ilegal del Juez de Paz 117 de Kennedy, lo que, en su sentir, comparte el Juez de Reconsideración que consideró «que hay muchas irregularidades en el comportamiento de este juez y que existen antecedentes que dan lugar a la duda razonable sobre la verdadera actuación e intención de este operador de justicia y se abstiene de votar en su favor».
Indicó que el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 23 de agosto de 2023 negó el amparo reclamado, decisión que impugnó y fue confirmada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad el 18 de octubre de 2023.
Sostuvo que lo que pretende es que el juez de tutela corrija el criterio de interpretación de los jueces ordinarios, pues considera que los hechos alegados demuestran la mala fe, las argucias y artimañas del juez de paz, así como la falta de acuerdo mutuo para la intervención de este.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que «se dejen, sin efecto, todas y cada una de las actuaciones, surtidas en el proceso adelantado por el Señor Juez de paz 117 de Kennedy, adelantadas de manera unilateral, arbitraria y al margen de la ley, incluyendo los fallos adoptados en primera y segunda instancia por los Juzgados 59 C.M. y 32 C.M.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Treinta Dos Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente 11001-40-03-059-2023-00329-00, indicó que conoció del mencionado amparo en segunda instancia y refirió que confirmo la decisión proferida por el Juez a quo al considerar que el amparo solicitado no cumplía el requisito de la subsidiariedad ni se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
Señaló que lo pretendido por la accionante es anular los fallos constitucionales, no obstante, su petición está llamada al fracaso, pues, no se cumplen los requisitos que jurisprudencialmente se han señalado para su procedencia.
2. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, igualmente remitió el link de acceso al expediente y mencionó, que las pretensiones de esta acción de tutela son similares a las formuladas en el amparo que fue conocido por ese Despacho, y no se mencionan con claridad las omisiones o falencias del fallo cuestionado.
3. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, solicito su desvinculación de la presente acción porque luego de consultada la base de datos de los procesos a su cargo, no se encontró ninguno en el que intervengan las partes del escrito de tutela.
4. El señor José Delfín Otavo Herrera, intervino en la presente acción, para coadyuvar las pretensiones de la solicitud de tutela y ratificar los hechos narrados en la misma.
5. Mario de Jesús Cardozo, en su calidad de Juez 117 de Paz de Bogotá, luego de referir las actuaciones que adelantó ese despacho, solicitó negar el amparo reclamado y se le compulsen copias a la accionante por actuar de mala fe y con dolo.
6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, tras mencionar algunas de las actuaciones procesales de la queja formulada por la aquí accionante en contra del Juez 117 de Paz de Bogotá, realizo una breve reseña sobre las competencias y atribuciones dadas por la Ley a los Jueces de Paz, refirió que su Despacho no puede tomar medidas sobre procesos que cursan en otros Despachos Judiciales y mencionó que, en el asunto puesto a su consideración, no puede anticipar ninguna manifestación.
7. La Policía Nacional, a través del jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá indicó que el amparo es improcedente, porque la accionante había formulado otra acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones que fue conocida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá e informó que esa institución no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues no existe ninguna actuación respecto del predio en disputa, por ello, solicito negar las pretensiones de la solicitud de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque «dentro del proceso de tutela radicado 11001400305920230032900 no han agotado todos los medios previstos en el ordenamiento jurídico (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) para resolver sobre algún supuesto yerro judicial en los fallos allí proferidos, máxime cuando, ante una eventual exclusión de revisión, la actora cuenta con la petición de insistencia ante las autoridades señaladas en el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 expedido por la Corte Constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Además, por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Igualmente se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
A la par, y según lo ha establecido esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
3. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC5388-2023, entre otras).
4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante Yudi Yaqueline Otavo Villamil acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en las sentencias proferidas el 22 de agosto y el 18 de octubre de 2023 en la acción de tutela Nº 2023-00329 que formuló contra del Juez de Paz 117 de Bogotá.
5. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera sido el producto de una situación de fraude.
6. Con todo, se observa que la demandante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que el expediente actualmente se encuentra en trámite en la Corte Constitucional para surtir ese procedimiento (T9838633), lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela.
En otras oportunidades sobre esta temática, esta Sala ha explicado, «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ. STC15982-2022).
Igualmente, no se advierte que la accionante haya solicitado la revisión de la providencia de la que se duele, punto sobre el que la Corte Constitucional ha enseñado que, «cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela» (negrilla fuera de texto, CC. T322/19).
7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02746-01