STC158-2024

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Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00519-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC158-2024

Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00519-02

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Mirna Cecilia Oliveros Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y Fiduprevisora S.A., trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1.        La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna e igualdad, que dice vulneradas por las autoridades convocadas.

Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «continuar con el incidente de desacato… si ello es procedente y obligar a las accionadas a que [le] expidan el acto administrativo que [le] reconozca como beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente» y, en consecuencia, se ordene a Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación Departamental «que expidan el acto administrativo que [le] reconoce como beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente de [su] compañero permanente, el finado Ligio Amaris Peinado (q.e.p.d.) ordenando la liquidación y el pago de la misma».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Mirna Cecilia Oliveros Rodríguez promovió una anterior tutela contra Fiduprevisora S.A., la Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y la Secretaría de Educación Departamental – Gobernación de Bolívar-, al considerar que las accionadas comprometieron sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, al no dar respuesta oportuna a su solicitud de reconocimiento de pago de indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente de su difunto compañero permanente Ligio Amaris Peinado (q.e.p.d.).

2.2. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco amparó las prerrogativas de la actora, ordenando a la Gobernación de Bolívar/Secretaría de Educación Departamental, que «dentro de los… 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, le brinde un informe detallado a la señora Mirna Cecilia Oliveros Rodríguez… respecto a la petición presentada… el 5 de enero de 2023 y respecto de las acciones administrativas que ha venido adelantando con relación al estudio, liquidación de las prestaciones económicas y actos administrativos de reconocimiento o negación de la petición relacionada con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión del finado Ligio Amaris Peinado»; respecto de las demás accionadas, denegó el amparo por hecho superado.

2.3. Luego, la promotora formuló incidente de desacato; el 21 de febrero de 2023 se ordenó dar trámite; previo solicitudes de impulso, el 11 de mayo siguiente se aperturó y ordenó el decreto de pruebas; y, el 4 de julio de 2023 declaró un «hecho superado», por lo que no sancionó por desacato a las accionadas por encontrar cumplida la orden constitucional.

2.4. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, con el archivo del trámite incidental se quebrantan sus garantías fundamentales, «dejando[la] a la deriva a la suerte de lo que les plazca hacer a las accionadas, que entre otras cosas lo más fácil fue negar[le] [su] derecho con argumentos falsos», arguyendo la controversia entre esposa y compañera permanente para no acceder a su reconocimiento e indicándole que debe acudir a otras instancias judiciales.

2.5. Anotó que «en ningún momento la cónyuge Mariela Martínez Arce se presentó a reclamar el derecho de indemnización sustitutiva, no hizo ninguna solicitud, por tanto no entiend[e] porque se habla de conflicto entre cónyuge y compañera, si la única que se presentó fue [ella], con quien convivió el finado… hasta el día de su fallecimiento» y con quien tuvo un hijo ya mayor de edad, sumado a que, no se ha emitido acto administrativo con el fin de ser recurrido, por lo que lo procedente era continuar con el trámite incidental.

2.6. Indicó que las accionadas «dilataron todo este tiempo [su] derecho a la indemnización sustitutiva, casi 20 meses para esperar una negativa con una justificación burda, y un juez de la república que después de tutelar[le] los derechos, [le] cerró las puertas», pretendiendo que «acuda a otros mecanismos, dando a entender de que la tutela que amparó [sus] derechos fundamentales… no sirvió para nada, y poner[le] a que adelante una demanda que va a tardar como mínimo 5 años entre 1 y 2 instancia, a tener que pasar penurias y necesidades durante ese tiempo, cuando no hay motivo para ello, ya que: 1. Fue la única que se presentó a reclamar el derecho; 2. El finado no convivía con la cónyuge; 3. La cónyuge nunca se presentó a reclamar; 4. Las declaraciones extrajuicio dan fe de que [ella] era la compañera permanente del finado, con quien convivió hasta su fallecimiento; 5. Depen[día] económicamente del finado».

2.7. Agregó que tiene 57 años, no cuenta con pensión ni ayuda del gobierno, subsiste con lo que le queda de hacer rifas, pasteles y aseo en las casas, además de la ayuda que le brinda su hijo.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. 1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no se configura los presupuesto para acceder al amparo; remitió link para la consulta de los expedientes.

2. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no es la llamada a responder la pretensión constitucional; destacó que no ha recibido el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación; que cualquier solicitud de reconocimiento debe realizarse a través del aplicativo «Humano».

3. El Municipio de Valdivia manifestó que entre Ligio Amaris y el municipio existió un contrato de prestación de servicios del 11 de septiembre al 31 de diciembre de 1997, por lo que no es el llamado a responder por ninguna pretensión pensional, en la medida en que los pagos de la seguridad social recaían en el contratista.

4. El Municipio de El Bagre indicó que no existe ningún documento presentado por la actora, en la cual haya efectuado petición alguna relacionada con los derechos vinculados al fallecido Ligio Amaris, por lo que no existe vulneración o amenaza a garantías fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la Secretaría de Educación de Bolívar acreditó la gestión que ha venido adelantando con relación al estudio de reconocimiento o negación del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión pretendida por la actora, razón por la que no había lugar a sancionar por desacato.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales, a los que adicionó que además del estrado judicial accionado, «tanto la Sed Bolívar como Fiduprevisora S.A. si [le] violaron [sus] derechos fundamentales», al no reconocerle la indemnización, so pretexto de un conflicto entre la esposa y compañera permanente, el cual no existe, pues Mariela Martínez no ha realizado ninguna reclamación al respecto.

CONSIDERACIONES

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)

Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el proveído de 4 de julio de 2023 que censuró la promotora no luce arbitrario, pues el Juzgado criticado hizo un análisis razonado del caso concreto, concluyó que la orden impartida en el fallo de 13 de febrero anterior fue cumplida, razón por la que no había lugar a imponer sanción.

En efecto, vista la orden constitucional, la que, por demás, dispuso que:

…la Gobernación de Bolívar/Secretaría de Educación Departamental, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, le brinde un informe detallado a la señora Mirna Cecilia Oliveros Rodríguez a través de su apoderado judicial, abogado José Jesús Rodríguez Rangel, respecto a la petición presentada por este el 05 de enero de 2023 y respecto a las acciones administrativas que ha venido adelantando con relación al estudio, liquidación de las prestaciones económicas y actos administrativos de reconocimiento o negación de la petición relacionada con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión del finado Ligio Amaris Peinado. (negrilla y subraya fuera de texto).

Seguidamente, tras requerir a las autoridades querelladas sobre el cumplimiento del fallo, manifestó que:

Luego de varios requerimientos previos y después de haberse ordenado la suspensión del incidente de desacato por el término de un (1) mes, tiempo dentro del cual el apoderado judicial de la accionante el día lunes 29/05/2023 a la 01:09 PM aportó constancia de haber presentado a FIDUPREVISORA S.A ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG los documentos requeridos para que se pudiera realizar el ajuste respectivo y la Gobernación de Bolívar/Secretaria de Educación Departamental, mediante escrito presentado el martes, 27 de junio de 2023 a las 04:51 p. m, rindió nuevo informe aportando nuevas pruebas (Pantallazo de envío del requerimiento de estudio Urgente de la prestación a la FIDUPREVISORA S.A., Pantallazo del envío del Incidente de desacato a la FIDUPREVISORA S.A., con todos los soportes) que dan certeza que se encuentran adelantando todos los trámites administrativos respecto al estudio, liquidación de las prestaciones económicas y actos administrativos correspondientes relacionados con la petición de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente a favor de la accionante MIRNA CECILIA OLIVEROS RODRIGUEZ como compañera permanente del finado LIGIO AMARIS PEINADO, razón por la que se considera que ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales de PETICION, DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL y VIDA DIGNA, muy a pesar que el apoderado judicial de la parte accionante considere que aun no se ha cumplido a cabalidad con el fallo de tutela, tal como lo hace saber el solicitud presentada al Juzgado a través del correo electrónico institucional el día viernes, 30 de junio de 2023 a las 03:02 p. m. desde su correo electrónico liev0012@hotmail.com .

Se le aclara al apoderado judicial de la accionante, que en este trámite preferente y sumario no se puede ya seguir accediendo a las suplicas que continuamente viene realizando respecto a que se le resuelva lo referente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, pues la Gobernación de Bolívar/Secretaria de Educación Departamental de Bolívar viene adelantando el procedimiento administrativo para tal fin, cumpliéndose lo ordenado en el fallo de tutela, porque ya involucrarse el juez de tutela en competencias de las cuales no está investido y desconocer el trámite administrativo que tiene FIDUPREVISORA S.A ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG y la Gobernación de Bolívar/Secretaria de Educación Departamental para el reconocimiento de esa prestación, seria admitir que el Juez de Tutela puede involucrarse en competencia de las cuales no está investido y desconocer la naturaleza preferente y sumaria de este trámite incidental, pues la solicitante cuenta con otros mecanismos distintos para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, ello debido a que con el informe rendido por la Gobernación de Bolívar/Secretaria de Educación Departamental, este incidente ya no resulta el escenario propicio para determinar su situación.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho accionado, con apoyo en las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyó que la orden constitucional fue cumplida, comoquiera que, la Secretaría de Educación Departamental informó al apoderado de la actora los trámites administrativos adelantados tendientes al reconocimiento o no de la indemnización sustitutiva, tal como se dispuso en el fallo supralegal; consideraciones que son suficientes para no sancionar por desacato, al margen de las demás alegaciones traídas por la accionante respecto de las otras 2 entidades convocadas, pues otros son los mecanismos para reclamar el reconocimiento y pago de dicha indemnización, donde también deberá dilucidar el conflicto de intereses entre la esposa y la compañera permanente, pues, se insiste, el trámite incidental no es el escenario propicio para ello.

En este orden de ideas, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00519-02

   

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