STC214-2024

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Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00714-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC214-2024

Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00714-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Leocadio Posada Correa en nombre propio y como agente oficioso de María Matilde Lucía Posada, instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia y el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00621.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en las calidades enunciadas, invocó la protección de los derechos al «debido Proceso, acceso pronto a la administración de justicia, la tercera edad», para que se ordenara: i.- Al juzgado censurado, «(…) que se pronuncie en relación con los escritos formulados por nuestro abogado y así mismo ordenar el desembolso de los dineros que hay a su disposición y que nos corresponden (…)» y, ii.- Al Instituto Nacional de Vías «que pague los dineros y que no desconozca una sentencia de ejecutoria».

En sustento adujo que, como el estrado acusado, dentro del proceso de expropiación n.° 2013-00621 que INVÍAS promovió contra Félix Antonio Posada -su padre- (q.e.p.d.) y otros, dictó sentencia expropiatoria en favor de aquella (20 jun. 2019), y dispuso «realizar el registro ante Instrumentos Públicos y los pagos necesarios con el objetivo de retirar de [su] patrimonio un bien que por la expropiación ahora es del Estado por medio del INVIAS».

Aseveró que «desde el mes de junio del año 2021 y hasta la fecha se han remitido varios escritos al Juzgado y a INVIAS, para obtener el registro y pago de los derechos que a [su] favor condenó el Juzgado (…)», pero a pesar de los múltiples requerimientos no ha «[recibido] los frutos de la sentencia», habida cuenta que «el juzgado [no] devuelve el dinero consignado y la entidad demandante saca excusas ilógicas».

También, que, aunque previamente presentó la «tutela» n.° 2022-00209 que «en ese entonces fue negada» (22 jun. 2022), con posterioridad a dicho proveído radicó «nuevas solicitudes de pago», que no han sido solventadas, por lo que acaecieron hechos nuevos.

Afirmó que la dilación en la entrega de los «dineros» afecta sus garantías iusfundamentales, ya que es una persona de «avanzada edad» y no ha podido disfrutar dicha ganancia.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas señaló que, si bien «en el proceso de expropiación de radicado 2013-00621 se emitió sentencia el 20 de junio de 2019 (…), y en el numeral cuarto de su sección decisoria, se indicó que el valor de la indemnización por la expropiación se pagaría dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del registro de la sentencia y la correspondiente acta de entrega», la misma no se ha materializado porque la parte demandada no ha atendido los requerimientos que les ha efectuado, entre ellos el del auto de 5 de junio de 2023.

INVIAS se opuso al amparo, aduciendo que pagó conforme se le mandó en la «sentencia de expropiación», y a órdenes del juzgado reposan «los títulos judiciales constituidos por el pago que hizo»; agregó que «la entrega de dineros» no es su competencia, «sino que opera conforme a los requisitos y exigencias que el despacho judicial imponga conforme a la ley».

William Sánchez Vallejo -parte en la lid 2013-0062- indicó que el INVIAS no debe realizar «el pago de lo no debido», porque «la faja objeto de expropiación no era de Félix Antonio Posada».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el auxilio porque: i. «existe un requerimiento que ha cumplirse para la entrega deseada, sin que en el expediente examinado se evidencie el respectivo cumplimiento»; ii. A pesar de que «ciertamente ha transcurrido un tiempo considerable entre la sentencia del proceso 2013-00621 y la interposición de esta tutela», ello «obedece a las particularidades propias del asunto, entre las que están el registro de la decisión judicial y la misma legitimación para recibir sumas económicas, aspectos a dilucidarse en dicho proceso»; y, iii. «no se observó una transgresión que amerite la intervención constitucional».

2.- El actor refutó ese desenlace, argumentando que «son dos peticiones que el Juzgado de Caldas no ha cumplido; la primera para que pague el 50% a órdenes del despacho y la segunda que vuelva a emitir copias auténticas (…)», por lo que pidió: i «que se ordene al Despacho del Juzgado Civil del Circuito de Caldas; pronunciarse sobre la solicitud de febrero de 2022 (…)» y, ii. «Se ordene a INVIAS dar valor probatorio a las copias presentadas y autenticadas y con base en ello tomar una decisión de Fondo».

CONSIDERACIONES

1.- Como aspecto preliminar, advierte la Sala que el resguardo que Leocadio Posada Correa interpone como «agente oficioso» de María Matilde Lucía Posada es improcedente, por cuanto carece de legitimidad para actuar en su representación, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio que reposa en el dossier, no se encuentra acreditada circunstancia alguna que lo habilite para adelantar la guarda en favor de ella.

Recuérdese que para que se abra paso el estudio de la ayuda superlativa invocando la «agencia oficiosa», no basta la simple manifestación de quien así dice obrar, sino que es menester la expresión de la situación que motiva recurrir a ella, como lo es que «el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (CC T-531/02, T-796/09 y T-301/17, reiterada en STC1228 de 2023, lo que aquí no sucedió.

2.- Ahora, aunque Leocadio Posada Correa sí está «legitimado» en este rito, de entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado.

2.1. Pretende el tutelante que se mande al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas «que se pronuncie en relación con los escritos formulados por [su] abogado», orientados a que «ordene el desembolso de los dineros que hay a su disposición (…)» y «expida copias auténticas de la sentencia»; empero, tales rogativas, no pueden salir avante, porque el menoscabo alegado no ha tenido ocurrencia.

Se afirma lo anterior, porque, de las piezas arrimadas al infolio se extrae que:

* En sentencia del 20 de Junio de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, resolvió entre otras cosas i. «[acoger] las pretensiones primera (1°) a quinta (5°) de la demanda, y en consecuencia [declarar] la propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, la expropiación de la franja de terreno de 651.25m2, determinada por la abscisa inicial KM 2+ 434,13 y abscisa final km.2 + 514,16, situado en el municipio de Caldas, en el paraje de El porvenir, en la calle 131 sur con carrera 45, dentro del predio de mayor extensión de folio de matrícula  No. 001-223069 (…), de propiedad, según el certificado de libertad y tradición de WILLIAM DE JESÚS SÁNCHEZ VALLEJO y FÉLIX ANTONIO POSADA CORREA, último respecto del cual se reconoció como sucesores procesales a los señores, LEOCADIO, BERNARDO Y MARÍA MATILDE LUCÍA POSADA CORREA” y, ii. «[fijar] como indemnización a favor de la parte demandada, por la expropiación de la faja de terreno, la suma de $ 252.503.530, correspondiente al avalúo practicado y aportado por el ente demandante”.

– Mediante auto de 16 de marzo de 2020, aclaró el fallo, «en el sentido de precisar que la indemnización es a favor de Leocadio, Bernardo y María Matilde Lucía Posada Correa”.

– El querellante instauró la «acción de tutela n.° 2022- 00209-01 porque «el Juzgado no [había] contestado los varios oficios que le [remitió] desde el mes de junio de 2021», que esta Corporación despachó desfavorablemente en segunda instancia, en tanto, «de las solicitudes realizadas por los actores, [quedaban] por resolverse las elevadas desde el mes de enero de 2022, dado que las demás [habían] sido resueltas por la autoridad Judicial cuestionada» (STC7787-2022).

– En directriz del 22 de junio de 2022 el Juzgado recriminado, «[corrigió] la sentencia fechada 20 de junio de 2019, en el sentido de indicar que el metraje correcto del área expropiada es de 521,65, el cual se delimita por la abscisa inicial KM 2 + 434,13 y abscisa final KM 2 + 514.16, conforme a los documentos aportados con la demanda» y, atendió «las solicitudes pendientes en el proceso con radicado 2023-00621», estableciendo, que, «previo a ordenar la entrega de dineros solicitada por el apoderado de la parte  demandada,  le [requería] para que arrime poder conferido donde se le conceda la  facultad expresa de recibir los dineros que son objeto del presente proceso», decisión contra la que se propuso recurso de reposición.

– En interlocutorio de 5 de junio de 2023, el Juzgado: i. resolvió «NO REPONER el auto calendado al 22 de junio de 2022», ii.  Dispuso que «la entrega de los dineros por concepto de indemnización se [ordenaría] una vez se verifique el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el ordinal cuarto de la sentencia» y, iii. Requirió al promotor «a fin de que aporte los comprobantes de pago del arancel judicial para la expedición de las copias auténticas que está requiriendo, de conformidad con los valores regulados en el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura».

Así las cosas, no se avizora el quebranto denunciado por el impulsor, en la medida que los elementos de convicción obrantes permiten colegir que el juzgado criticado atendió todas las «solicitudes» por él formuladas.

Memórese que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).

De igual manera, se necesita:

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).

2.2.- El anhelo tendiente a que se inste a INVÍAS para «que pague los dineros y que no desconozca una sentencia de ejecutoria», resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es garantizar privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra súplica le es ajena y, por tanto, no pueden salir avante.

2.3 La rogativa del gestor plasmada en el escrito de impugnación, dirigida a que «se ordene a INVIAS dar valor probatorio a las copias presentadas y autenticadas y con base en ello tomar una decisión de Fondo», a más de, de igualmente, «resultar extraña a los fines propios del socorro», constituye un «hecho nuevo» del cuales no tuvieron conocimiento el a quo constitucional ni los llamados a esta Litis; por tanto, no puede ser analizado en esta etapa, pues afectaría el derecho de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto (STC5053-2022 y STC464-2023).

3. Ergo, se acompañará la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00714-01

   

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