STC242-2024

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Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04994-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC242-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04994-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Giovanni Andrés Bernal Salamanca -quien dice actuar en nombre y representación de la sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana (SEVICOL LTDA) contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00314. Y, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El abogado gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana –SEVICOL LTDA- promovió demanda declarativa de existencia de contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada contra la Sociedad Colbosque S.A.S. Trámite en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia el 22 de septiembre de 2023 que declaró (i) la existencia de un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada entre las partes, «con fecha de finalización 16 de diciembre de 2011», (ii)  declaró prospera la excepción de prescripción «respecto de las pretensiones TERCERA, CUARTA Y QUINTA  de la demanda». Y, condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte actora de dicha contienda interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

2.1. El Tribunal accionado -el 8 de noviembre de 2023- admitió el recurso de apelación y dispuso correr traslado conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, -con decisión del 23 de noviembre de 2023- resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. Frente a lo determinado el representante judicial de la sociedad denunciante interpuso recurso de reposición. No obstante, la Corporación accionada con proveído –del 6 de diciembre de 2023- mantuvo la postura del auto objeto de inconformidad.

2.2. El accionante censura que el Tribunal debió reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en tanto que, «[l]a declaratoria hecha por el Juez de impedir la posibilidad de sustentar el recurso de apelación contra la Sentencia, imposibilita la garantía de doble instancia». Toda vez que «la providencia atacada acude a lo establecido en la Ley 2213 de 2022 para el trámite del recurso de apelación, en especial en lo que concierne a la sustentación del mismo, y entiende que al no acatar lo allí dispuesto debe declararse desierto… Sin embargo, desconoce que la norma en cita…no incluye a los procesos declarativos comerciales, sino únicamente a los civiles y de familia». De manera que, el Colegiado accionado debía citar a audiencia para la sustentación del recurso «por tratarse de un asunto de carácter comercial, y no civil».

3. Depreca que se revoque «el auto de fecha 23 de noviembre de 2023 y en su lugar se dé aplicación al artículo 327 del C.G.P…fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de sustentación del recurso y decisión».

. RESPUESTA RECIBIDA.

La Corporación convocada allegó el enlace del expediente digital y defendió la legalidad de lo actuado.

. CONSIDERACIONES

1. Se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque el apoderado accionante no cuenta con poder especial para actuar en nombre de la sociedad que dice representar. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», aspecto último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no lo habilita para ejercer la acción de amparo». Y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019 reiterada en CSJ STC6815-2023 y más recientemente en CSJ STC8241-2023).

2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional -con sentencia CC T-001-1997- manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.

En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente hace referencia», no es especial. Análoga postura ha sostenida esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023), al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Atendiendo las consideraciones esgrimidas, se concluye que, en el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana –SEVICOL LTDA-. Sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo que desemboca en la improcedencia del amparo implorado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04994-00

   

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