STC272-2024

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Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02243-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC272-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02243-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Denis Loaiza Olaya y Jandy Camilo Rojas Loaiza, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuido de dicha ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014-00210.

ANTECEDENTES

1.   Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, en el escrito con el que se dio inicio a la presente tramitación, solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, los cuales consideran vulnerados por la Sala de Casación querellada.

2. En respaldo de su inconformidad, en síntesis, expusieron:

2.1.  El señor William Ariel Rojas Villegas (q.e.p.d.), su esposo y padre, respectivamente, estuvo vinculado laboralmente con Línea Viva Ingenieros S.A.S -Living S.A.S., para ejercer el cargo de «LINIERO DE LINEA VIVA», mediante la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, en desarrollo del cual, el 8 de octubre de 2012 debió realizar un mantenimiento en las instalaciones de Ecopetrol S.A., actividad contratada por Occidental de Colombia LLC, sufriendo un accidente de trabajo, según la calificación que hizo la respectiva ARL, en el que perdió la vida.

2.2. Adelantado el proceso de responsabilidad, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta capital emitió sentencia el 1º de marzo de 2019, en la que accedió a las pretensiones de los actores; apelado dicho proveído por ellos y una de las demandadas, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del 9 de mayo de 2019, lo revocó y absolvió a las convocadas; inconformes los primeros, interpusieron recurso extraordinario de casación, desatado negativamente mediante providencia del 29 de mayo de 2023, objeto del amparo deprecado, pues en su criterio, la Sala que lo dictó, en líneas generales:

2.2.1. Revictimizó a los familiares del trabador fallecido, al negar la reparación integral por ellos solicitada.

2.2.2.  Trasladó equivocadamente la culpa del accidente al empleado mismo, a quien tachó de «negligente» e «imprudente», y le atribuyó «conocimientos y calidades que no poseía y que no se encontraba probado que efectivamente ostentara».

2.2.3. Arbitrariamente se centró en «tecnicismos probatorios y jurídicos» que «aplic[ó] de forma errónea», para negar la condena del empleador, al punto que consideró «culpable del accidente al propio trabajador sin estar esto probado», pues los testimonios no son claros, infiriéndose de ellos que aquél «no tenía supervisión, vigilancia o protocolos asignados a la labor del fallecido y sus compañeros», amén que impuso a los demandantes una condena en costas «exorbitante».

2.2.4. No «tuvo enfoque de género, para entender el dolor y las dificultades a que fue sometida DENIS LOAIZA desde el fallecimiento de su esposo, ni (…) la constitución y la materialidad del caso, para salvaguardar los derechos del menor JANDY CAMILO ROJAS, cuando este tuvo tal calidad».

2.2.5. Pasó por alto que la prueba documental era demostrativa de las «enormes falencias en los protocolos de atención y prevención de accidentes de trabajo», de la carencia de «protocolos de hidratación y de manejo de enfermedades que pudieran ser riesgosas para el trabajo a ejecutar» y de la falta de «supervisión del trabajo» y del «permiso» para su realización, así como que ella dejó «en entre dicho, la entrega y calidad de los elementos de protección personal (EPP)».

2.3. En concreto, los inconformes reprocharon que la providencia cuestionada se basó en la prueba testimonial de la que hizo mérito, pese a su falta de certeza, y que, aparejadamente, soslayó la documental allegada, comportamiento decisorio que llevó a la Sala de Descongestión a incurrir en los errores que a continuación se compendian:

2.3.1. Tener por demostrado «que el trabajador cont[ó] con la adecuada supervisión y acompañamiento a la hora de realizar el trabajo de alto riesgo» que se le asignó.

2.3.2. Desconoció las verdaderas condiciones de salud del empleado, al momento de efectuar la referida actividad.

2.3.3. Pasó por alto la falta de «adecuada capacitación» del trabajador para ejecutar la labor encomendada, pues el protocolo aportado al respecto tiene fecha posterior al accidente.

3.   Así las cosas, los peticionarios solicitaron ordenar «a la sala laboral de descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, (…) profiera decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta (…) todo el acervo probatorio que reposa en el expediente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.   El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, relacionó las sentencias dictadas en el proceso laboral sobre el que versó la acción y remitió el link correspondiente al mismo.

2.  Sierracol Energy Andina LLC, antes Occidental Andina LLC, por intermedio de apoderada judicial, se opuso al acogimiento del amparo, como quiera que, lejos de demostrarse la vulneración de derechos fundamentales alegadas, lo que se busca es revivir el debate litigioso asumido y decidido por los jueces naturales; propendió porque «la administración de justicia cumpla con sus exigencias a pesar de las decisiones tomadas por los jueces de la República»; y dejó al descubierto que la Sala accionada no contravino las normas «procesales o sustantivas» gobernantes del aludido proceso laboral.

3.   Línea Viva Ingenieros S.A.S. -Living S.A.S., a través de la apoderada que constituyó para el efecto, replicó la demanda de tutela, toda vez que «no se observa ninguna vulneración de derechos fundamentales», en la medida que los sentenciadores del caso, en particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión de Casación Laboral de esta Corporación, realizaron «un estudio minucioso de todas las pruebas», y la última, adicionalmente, se ocupó, «una a una» de las «inconformidades que en la demanda de casación expuso el apoderado de los accionantes», tras lo cual concluyó, que no «se le podía atribuir ninguna CULPA PATRONAL AL EMPLEADOR, sino que contrario a ello se probó la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA».

Así mismo, descartó la deficiente valoración probatoria denunciada por vía constitucional, como quiera que la querellada, en la sentencia de casación cuestionada, con base en las pruebas del proceso, coligió que la precitada empresa «cumplió (…) con los requerimientos trazados en el Sistema General de Riesgos Laborales» y, soportada en las declaraciones rendidas por los integrantes de la «cuadrilla» de que la que formó parte el señor Rojas Villegas (q.e.p.d.), testigos presenciales de los hechos investigados, estableció «que el causante se quitó un elemento [in]dispensable para su vida como fue el guante dieléctrico».

4.   La magistrada ponente del fallo objeto de censura, empezó por precisar que, el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia en la que puedan revisarse libremente la totalidad de las pruebas militantes en el respectivo proceso; que son varias las inconsistencias que se detectan en la fundamentación de la acción de tutela intentada; y, que la labor de la Sala que presidió, fue la de «analizar las pruebas atacadas en aras de establecer si el Tribunal incurrió en el error de legalidad adjudicado, SIN QUE EN NINGÚN FOLIO DE LA PROVIDENCIA SE ADUJERA LO DICHO POR LOS TUTELANTES SOBRE QUE EL TRABAJADOR ACTUÓ CON EXCESO DE CONFIANZA».

Con trascripción de los apartes pertinentes del fallo censurado, puso de presente que, la Sala de Descongestión sí analizó «el acta de reunión HSEQ y el Compromiso de Seguridad del 3 de diciembre de 2012»; que en forma alguna tildó de «inútiles, impertinentes e innecesarias» las pruebas de los demandantes; que ella «no elige mutuo propio, por capricho o bajo su discrecional arbitrio las pruebas a analizar, sino que su actuar está determinado por la ley frente a cuáles elementos de convicción puede abordar, no encontrándose habilitada para estudiar todo el elenco probatorio, como pretenden los tutelantes, sino solo aquel atacado debidamente».

Afirmó que, en el caso sub lite, no se incurrió en ninguna de las causales específicas para la procedencia de la acción constitucional, toda vez que exigir el respeto de las reglas técnicas propias del recurso de casación, es una expresión del debido proceso, en tanto que constituye la garantía del derecho de defensa y contradicción de la contraparte; se decidió con base en la jurisprudencia vigente y con coherencia jurídica; no era suficiente para provocar el quiebre de la sentencia de segunda instancia, que los recurrentes reprocharan de forma general, el hecho de que el Tribunal hubiese concedido valor a la prueba testimonial recaudada en el proceso, sin que atacaran la ponderación en concreto de cada declaración; el recurso extraordinario desconoció «los verdaderos ejes de la decisión del ad quem», puesto que se soportó en «premisas falsas»; y, de todas maneras, la Sala de Descongestión abordó de fondo los cuestionamientos de los casacionistas, expresando las razones por las que no estaban llamados a acogerse.

En definitiva, aseveró que «no existe una transgresión de derechos fundamentales sino el simple desconcierto de la accionante con el fallo», debiéndose tener en cuenta que «la finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para la defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse en una instancia más, con la cual se pretenda revivir la decisión de la controversia zanjada».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el auxilio. Con ese fin, se refirió a los «requisitos de procedibilidad» tanto generales como específicos de las acciones de tutela dirigidas a controvertir actuaciones judiciales, y observó que ellos «definen una metodología estricta», de modo que «[l]a ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción».

Tras memorar los fundamentos esenciales del cargo único que los aquí accionantes formularon para sustentar el recurso extraordinario de casación que plantearon contra la sentencia que, en el proceso laboral ya identificado, se dictó en segunda instancia, así como los argumentos esgrimidos por la Sala de Descongestión accionada al desatarlo, el juez constitucional de primer grado consideró que dicha decisión «se hizo con toda la rigurosidad del caso, pues analizadas las pruebas allegadas, le halló razón al Tribunal, Colegiatura que concluyó que, de las testimoniales incorporadas a la litis era posible extraer que el accidente se produjo no por culpa del empleador sino por la omisión del trabajador de cumplir con los deberes de seguridad».

Afirmó que no se avizora «ningún tipo de equivocación, pues, a partir del examen del cargo enunciado en sede de casación, la Corporación demandada hizo un análisis serio y juicioso de aquel contrastado con la decisión que en segunda instancia se había emitido, por lo que no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales, toda vez que, se itera, la autoridad acusada realizó legítima interpretación de las pruebas allegadas al asunto puesto bajo su consideración y de las normas que en este caso, debían aplicarse».

Añadió que, «el simple desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, como en este caso lo pretenden usar los demandantes al reiterar su pretensión a través de esta vía, cuando, como se vio, el debate se surtió ante el juez natural y además la Sala demandada, contrario a su afirmación, sí valoró la prueba, por lo que no se acredita el defecto alegado en la presente acción de amparo».

IMPUGNACIÓN

Los gestores del mecanismo constitucional impugnaron la providencia de primera instancia y, en sustento de su desacuerdo, insistieron en que «la providencia objeto de inconformidad adolece de un defecto procesal, caracterizado por el desconocimiento y falta de valoración probatoria», planteamiento en relación con el cual aludieron a la prueba indiciaria y a que, en este caso, se pasó por alto el conjunto de indicios demostrativos de la «negligencia y omisión» en que incurrió el empleador, al carecer «de un protocolo de hidratación» y no haber realizado «supervisión» del trabajo.

Reiteró las deficiencias que en el escrito con el que se dio inicio a esta tramitación, imputó a la Sala de Descongestión accionada.

En definitiva, solicitaron se «REVOQUE el fallo de tutela del veintiuno (21) de noviembre de 2023, proferido por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia se ampare[n] lo[s] derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, los cuales fueron vulnerados con la sentencia emitida por la Sala de descongestión laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de mayo de 2023», y que se ordene a la misma «dejar sin efectos» tal proveído.

CONSIDERACIONES

1.    La tutela, como en forma constante lo ha sostenido esta Corporación, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la gestión u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que constituya o se perfile como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Por regla general, dicha acción no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que no luzca claramente arbitraria. Sobre el particular, tiene dicho la Sala que sólo cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ, STC del 11 de mayo de 2001, Rad. 0183).

2.        Examinada la sentencia del 29 de mayo de 2023, a través de la cual la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desató el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido el 9 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, en el proceso que los aquí accionantes promovieron contra Línea Viva Ingenieros S.A.S., Occidental Andina LLC y Ecopetrol S.A., en lo que concierne con los motivos que sustentan el amparo constitucional que se estudia, se encuentra que en ella se negó la referida impugnación extraordinaria, para lo cual la citada autoridad, en síntesis, adujo:

2.1. La deficiente sustentación de la acusación propuesta, en tanto que sus planteamientos son de instancia y, por ende, escapan a la competencia de la  Corte, puesto que a ella, en sede casacional, solamente le corresponde «verificar si el proveído refutado se atiene a la ley sustancial que lo gobierna»; luce desenfocada, como quiera que no se atacaron «las reales y completas inferencias del ad quem, así como el elenco probatorio al que acudió»; y no hizo referencia «a todo el material probatorio documental que analizó el Tribunal (…), pero, sobre todo, con vital importancia, por ser la columna de la decisión, al dicho de los testimonios».

2.2. Los casacionistas, por consiguiente, no controvirtieron las conclusiones del Tribunal relativas: (i) al exceso de confianza del trabajador en la manipulación de la línea viva; (ii) el conocimiento que éste tenía de los riesgos derivados de las funciones a él asignadas; y (iii) el cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones de seguridad industrial, capacitaciones, instrucción en la realización del trabajo contratado, previsión del riesgo y supervisión de la actividad. Fruto de ello, «la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que l[a] cobija, como se dijo en sentencia CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1378-2021».

2.3.    Al margen de las deficiencias técnicas anteriores, «los elementos atacados no comprueban la relación causa efecto que debe existir entre el daño y la culpa del dador del empleo», que es requisito «sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios», puesto que:

2.3.1. La investigación del accidente de trabajo por la ARL Colpatria y el reporte del testigo William Arley Rojas, no son pruebas calificadas apreciables en casación.

2.3.2. El «Acta de Reunión HSEQ del 28 de noviembre de 2012», el «Compromiso de Seguridad del 3 de diciembre de dicho año» y el «formato de permiso de trabajo en alturas», tampoco corresponden a elementos de juicio que sirvan para «determinar la actitud de prevención del empleador en la ocurrencia del siniestro o el incumplimiento de sus deberes de seguridad y protección de los trabajador[es]», por la «potísima razón que son ulteriores” a la ocurrencia del accidente fuente del proceso laboral, el cual acaeció «el 8 de octubre de 2012».

2.3.3. El «[f]ormato de valoración de aptitud física para trabajos en alturas y espacios confinados del 8 de octubre de 2012 (…) no se individualizó como prueba mal valorada o no apreciada, lo que sería suficiente para desechar su estudio, pues en ningún momento se adjudicó un yerro apreciativo claro, siendo obligación del recurrente».

2.3.4. Pese a que no se pretendió «desconocer la importancia del estado de salud del trabajador al momento de efectuar sus funciones», es lo cierto que «la parte activa no acredit[ó] cómo la desatención de dicha situación derivó en el fatal evento (nexo causal), pues, como se profundizará más adelante, a lo sumo ello podría ser un indicio que no es medio hábil en esta sede», sin que las demás pruebas atacadas demuestren tal conexidad.

2.3.5. Similar conclusión procede respecto del «Registro de la Charla de Seguridad Pre inicio del Trabajo del 6/10/12 al 08/10/12 (…), suscrito por el de cujus, ya que -aunque sí reposa en la ubicación brindada por el censor- revisada no se encuentra que de su contenido se derive culpa del empleador o yerro en las conclusiones del colegiado».

2.3.6. Las alegaciones del recurrente sobre la falta de apreciación de los «formatos de inspección de seguridad industrial y ambiental», encaminadas es establecer «cualquier incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección» a cargo del empleador, no sirven al propósito de ocasionar el resquebrajamiento del fallo de segunda instancia, en la medida que no se acreditó «que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión, diligencia y cuidado por parte del dador del empleo en los aspectos que tales pruebas evidencian».

2.3.7. En adición a lo anterior, «se debe exaltar que tales documentales, en el sentido que lo adjudica el censor, a lo sumo son indicios de incumplimiento del dador del empleo en obligaciones frente al mantenimiento y calidad de elementos de protección que no tienen incidencia, ni causalidad con el accidente en el que falleció el trabajador, pero que, en todo caso, tampoco serían ‘medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo’ (CSJ SL2073-2020)».

2.4. El tal orden de ideas, la Sala accionada, tras advertir que el «formato de inspección de seguridad industrial en terreno y permiso de trabajo visible a folio 2486 del cuaderno 5º de anexos», contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, sí data del 8 de octubre de 2012, «es decir del día del accidente», concluyó que «no se acredit[ó] el yerro fáctico manifiesto del colegiado que lleve al quiebre de la decisión y, por lo tanto, la acusación no sale avante».

3. Notorio es, por lo tanto, que fueron múltiples y fundados los argumentos en los que se apoyó la Sala criticada para desestimar el recurso de casación sometido a su conocimiento, con los cuales abordó los diferentes frentes esgrimidos por los promotores de dicha censura para controvertir el fallo desestimatorio que, en el proceso ordinario laboral por ellos adelantado, adoptó el Tribunal Superior de Bogotá.

También que no se ajusta a la realidad, que la mencionada providencia esté soportada exclusivamente en la prueba testimonial recaudada y que, como consecuencia de ello, se hubiere omitido apreciar la documental aportada, en especial, por la parte demandante.

Cuestión bien distinta es que, como los recurrentes en casación no combatieron puntual y certeramente la ponderación de que de las declaraciones hizo el Tribunal Superior de Bogotá, el juez de dicha impugnación no pudo abordar la valoración que tal Corporación asignó a esos medios de convicción; y que el sentenciador extraordinario sí estudió la prueba documental, particularmente, la arrimada a la controversia por sus gestores, explicando las razones por las que ella no estaba llamada a ocasionar el derrumbamiento del fallo combatido.

4.   Así las cosas, propio es recabar en que, como esa argumentación que el juez natural expuso, no se muestra arbitraria, o alejada por completo de lo que, conforme una interpretación jurídica, podía inferirse de las normas y pruebas que invocó, independientemente del criterio que sobre esa problemática efectivamente tenga esta Sala de la Corte, no puede admitirse que tal postura del órgano querellado sea carente de razón, o se muestre como resultado de su mero capricho o arbitrariedad.

En suma, se establece que, si bien las apreciaciones de los accionantes son respetables, no por ello ameritan que puedan superponerse al criterio expresado por el juez del recurso extraordinario, cuando él, como viene de anotarse, también encuentra respaldo en argumentos jurídicamente plausibles.

5. Con otras palabras, el parecer de los actores no es suficiente para invalidar el pronunciamiento en comento que, así no se comparta, cuenta con el debido respaldo. Cabe reiterar aquí que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional» (CSJ, STC del 15 de febrero de 2011, Rad. 01404-01, reiterada, entre otras, en STC del 24 de septiembre de 2013, Rad. 02137-00).

6.        Lo analizado, conducirá a la Corte a confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes, intervinientes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02243-01

   

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