STC279-2024

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Rad. n.° 68001-22-13-000-2023-00564-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC279-2024

Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00564-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de diciembre del 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Hemel Bayona Arias contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, y, la Inspección Cuarta Municipal de Policía de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquiriente n° 2015-00165.

ANTECEDENTES

1.        El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.

2.   En síntesis, expuso que Harold Orlando Reyes Beltrán promovió el juicio objeto de escrutinio contra Pablo Dallos Afanador y Gloria Estela Ramírez, respecto del inmueble identificado con la matrícula No. 303-10366, lugar en el que vive «desde el año 1990», y respecto del cual celebró una promesa de compraventa con la citada demandada el 25 de julio de 2000.

Señala que, aunque las referidas partes «conocen de su existencia» como «poseedor» del bien, solo tuvo conocimiento de la controversia en la diligencia de entrega que se practicó en el año 2017, actuación frente a la cual se opuso sin éxito, pues los Juzgados Primeros Civil del Circuito y Civil Municipal de Barrancabermeja denegaron su postura, decisiones que, asegura, no le fueron notificadas.

Indica que, el 21 de noviembre pasado le fue informado sobre el desalojo del inmueble a través de la Inspección Cuarta de Policía la citada ciudad. Advierte que, si las partes conocían que él está ocupando el bien, han debido vincularlo a la controversia, máxime cuando, se encuentra en curso el segundo proceso de pertenencia que él adelanta respecto de esa vivienda, tiene 76 años de edad, y, la mencionada diligencia le causa un perjuicio irremediable.

3.     Por lo anterior, pretende que se declare «la nulidad de lo actuado» en el referido proceso judicial, y, que se ordene la suspensión de la «diligencia de desalojo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja precisó, que en el proveído del 29 de abril de 2020 «se expusieron los argumentos en forma clara y precisa», en relación a los reparos del actor.

2.   El Juez Civil Municipal convocado puntualizó, que «en el curso del proceso se respetaron las formas procesales y los derechos fundamentales de las partes que lo conforman con apego a lo que la legislación colombiana dispone para ese tipo de trámites, y por ende, se estima que la acción de tutela que hoy se presenta, se torna improcedente»

3.        La secretaría jurídica del municipio de Barrancabermeja adujo, que notificó al gestor sobre la diligencia de desalojo dispuesta al interior del proceso revisado, conforme las previsiones de la normatividad procesal aplicable.

4.        La curadora ad litem de Harold Orlando Reyes Beltrán señaló, que debería accederse a la salvaguarda, en razón a la situación especial del accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección solicitada, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, comoquiera que desde que se zanjó la oposición propuesta por el actor frente a la diligencia de entrega (29 abr. 2020), hasta la solicitud de amparo (29 nov. 2023), transcurrieron más de 6 meses. En relación con la segunda exigencia, comoquiera que el actor cuenta con herramientas en el juicio para su defensa.

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales referentes a las irregularidades alegadas en torno a su vinculación al proceso y la necesidad de invalidar todo lo allí actuado.

CONSIDERACIONES

1.  Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius – fundamental.

2.   Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo especial, es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de entrega del tradente al adquiriente que Harold Orlando Reyes Beltrán promovió contra Pablo Dallos Afanador y otra, pues en su criterio, ha debido ser vinculado a la controversia y existen irregularidades en torno a la notificación del desalojo ordenado.

3.        De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio, tal y como pasa a verse.

3.1.        De la inmediatez

Del escrutinio del expediente digital, y con relación a la queja relacionada con la falta de vinculación del promotor del amparo al proceso de entrega del tradente al adquirente n° 2015-00165, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, en auto del 20 de abril de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja confirmó la decisión de la Juez Primera Civil Municipal de la misma ciudad, que negó la nulidad invocada en relación, precisamente, con la falta de vinculación del señor Bayona Arias al juicio.

Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada que:

«así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.        Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC2024-2023).

3.2.  De la subsidiariedad

Ahora, en lo que refiere a las presuntas irregularidades de la notificación de la realización de la diligencia de desalojo dispuesta al interior del proceso cuestionado, basta con decir que, el accionante no ha expuesto ante la autoridad jurisdiccional competente las quejas aquí ventiladas a través de la figura de la nulidad consagrada en los artículos 133 y siguientes de Código General del Proceso, medio previsto por el legislador para tratar precisamente las supuestas anomalías, lo que impide la intromisión del juez constitucional.

Al respecto, recuérdese que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021 reiterada entre otras en STC1730-2023). 

4.        Por otra parte, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela obtener la suspensión de una diligencia judicial, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable:

«(…)‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (STC 6442-2019 reiterada, entre otras, en STC3309-2023 y STC10567-2023).

5.    Finalmente, aunque el actor también soporta la solicitud de amparo en ser una persona de la tercera edad, basta con decir que, dicha circunstancia per se, no es suficiente para que se conceda el amparo, aun como medida transitoria, comoquiera que no se advierte una situación de actual peligro inminente, y no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.

Al respecto, la Sala ha indicado que:

«el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC5911-2019).

6.         Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 68001-22-13-000-2023-00564-01

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