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Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00090-03
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC291-2024
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00090-03
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo del 27 de septiembre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el amparo que promovió Marleny Vargas Ureña contra el Juzgado 12 Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 73001-40-23-012-2016-00003-02.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso reivindicatorio y, en su lugar, se ordene a los despachos judiciales accionados que «tomen las decisiones que en derecho correspondan».
Adujo, en síntesis, que en proceso de sucesión de Natividad Ureña de Vargas (q.e.p.d.), madre de la accionante, se le asignó a ella, sus hermanos y su padre, el inmueble distinguido con los No. 23-05 y 25-07 de la carrera 5 con calle 25 de Ibagué, con matrícula inmobiliaria número 350-3288; predio que desde entonces ha estado en comunidad con sus hermanos. Señaló que, sobre una parte del inmueble, su padre celebró contrato de arrendamiento con Miguel Ángel Clavijo, quien celebró a su vez contrato de subarriendo con Alicia Torres Hernández (8 sept. 2008), quien, después del fallecimiento del arrendador inicial, manifestó que no pagaría más arriendo y que era poseedora de la fracción que ocupaba.
En virtud de lo anterior, la actora inició proceso reivindicatorio contra Alicia Torres Hernández, en el cual, tanto en primera como en segunda instancia se denegaron las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, con el argumento principal de que la demandante pretendió la reivindicación del predio únicamente en su favor y no en favor de todos los copropietarios o de la comunidad, lo cual no es permitido por el artículo 946 Código Civil. Lo que la gestora no comparte por haber dejado claro en los hechos y pretensiones de la demanda que actuaba en nombre de la comunidad y no personalmente.
2.- El Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué se pronunció sobre los hechos incorporados en el amparo y concluyó que deben denegarse sus pretensiones toda vez que no se han violentado los derechos de los intervinientes. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué afirmó que debe negarse el amparo pues no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que el proceso fue resuelto el 7 de diciembre de 2022 momento desde el que se cobró ejecutoria, motivo por el cual no puede revivirse términos debidamente finiquitados. Por su parte, Alicia Torres Hernández resaltó en un extenso ejercicio argumentativo que la acción reivindicatoria fue incoada en nombre personal y no de la comunidad.
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo tras considerar que la conclusión del fallador no se acompasó con los hechos y pretensiones de la demanda.
4.- Alicia Torres Hernández impugnó. Reiteró algunos argumentos planteados en la contestación de la acción de tutela y añadió sendos alegatos a efectos de defender la razonabilidad de la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. 1. Frente a las quejas expuestas en el escrito de impugnación en punto a la legalidad de las sentencias de primera y segunda instancia, en las que se denegaron las pretensiones de la demanda a raíz de interpretar que la demandante solicitó, para sí, la reivindicación de un bien que era de propiedad de una comunidad, en contravía con lo establecido en el artículo 946 del Código Civil, pronto se advierte que se confirmará la decisión de primer grado porque de la providencia objeto de estudio se desprende una vía de hecho.
Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que, si bien la promotora, a través del presente mecanismo, censuró tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, lo cierto es que el debate jurídico se cerró a través de la segunda, proferida el 7 de diciembre de 2022, razón por la cual, será en la que se centrará el estudio constitucional de cara a lo alegado por la parte inconforme.
2. Ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades la importancia de la demanda como acto de postulación por antonomasia, a través de la cual se ejercita el derecho abstracto de acceso a la administración de justicia y se formula la pretensión concreta contra el demandado, por lo que resulta ser un instrumento que acerca al ciudadano al poder judicial. Precisamente, a causa de su relevancia, así como en garantía de la tutela judicial efectiva, se ha establecido el deber que tiene el juez de interpretar dicho escrito para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara en lo expuesto por el demandante.
Así, el Juzgador está llamado a encontrar el objeto del proceso judicial, no sólo en lo formulado en el tenor literal de las pretensiones, sino que, igualmente, en la causa petendi o los fundamentos de hecho, que corresponden a los supuestos fácticos que activan los efectos jurídicos de las normas sustanciales. En este sentido, la ausencia de claridad, las contradicciones o demás supuestos que dificulten el entendimiento de los hechos y pretensiones de la demanda, no pueden convertirse en un impedimento para la aplicación de la justicia material, imponiéndose, en clara sintonía con el principio pro actione, “el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito” (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). En igual sentido, esta Corporación, en sentencia N° 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, resaltó el deber del Juez de interpretar la demanda en su conjunto.
2.- Establecido lo anterior, corresponde adentrarse en la acción de reivindicatoria tanto de la cosa singular por el único propietario, así como por un comunero en beneficio de la comunidad. Así, el derecho real de dominio, cuya vigencia y solidez resultan innegables en los ordenamientos legales contemporáneos, ostenta carácter superlativo en el sistema jurídico, razón por la cual se han previsto distintas instituciones legales para protegerlos, tales como la acción reivindicatoria, la cual, autoriza al propietario para reclamar cosas singulares, conforme lo advierte el artículo 946 del Código Civil, al decir que esa vía «es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla».
De igual forma, la Sala en reiterados pronunciamientos ha dejado claras las formas en que un comunero puede reivindicar el bien común cuando sea detentado por un tercero, bien sea bajo el amparo del artículo 946 o del artículo 949 del Código Civil.
Entonces, si el objeto es de una comunidad y está en poder de un extraño o tercero, su reivindicación puede darse, bien sea, para la recuperación de todo el bien ocupado, bajo lo cual deberá necesariamente obrar en favor de la comunidad (artículo 946), o, para recuperar únicamente la cuota pro indiviso que le corresponde, lo cual podrá actuar únicamente en su beneficio (artículo 949), pues su pretensión es salvar su alícuota, para luego instar la división. (véase CSJ 30 abr. 1963. G.J. CII, núm. 2267, pág. 18-24; SC1963-2022)
“De los hechos de la demanda y sus pretensiones (en concreto la segunda y tercera), es claro que la demandante, titular de 1/7 parte de la propiedad del bien inmueble objeto del proceso, pretende que se el reivindique el 100% del bien para sí. (…) Siendo así de clara la demanda y la reforma de la demanda, se debe confirmar la sentencia de primera instancia debido a que la demandante no está legitimada para iniciar la acción contemplada en el artículo 946 del C.C. y pretender la reivindicación de la totalidad del bien inmueble a su favor, y no en favor de la comunidad, cuando ella NO es titular del 100% del dominio”
Así las cosas, el Despacho Judicial cuestionado afirmó que no existió legitimación en la causa por activa, toda vez que la demandante pretendió reivindicar toda la fracción del bien detentada por la demandada, en virtud del artículo 946 del Código Civil, lo cual no es posible, esto bajo el entendido de que solo le era posible reivindicar la totalidad de dicho bien, si actuaba en representación de los demás comuneros, situación que no se dio, de acuerdo con lo expuesto en los hechos y en la pretensión segunda y tercera de la reforma de la demanda.
En este sentido, el punto central consistirá en establecer si el Juzgador de segunda instancia interpretó de forma incorrecta la reforma de la demanda, por no inferir de ella que la pretensión introducida por la gestora era en beneficio de la comunidad que integra con sus hermanos y padre, y no para su propio interés, como lo consideró el Tribual; o si, por el contrario, el juez acertó en su interpretación.
Obsérvese que, de la revisión del expediente, desde el primero de los hechos de la demanda, la accionante dejó claro la calidad de copropietaria que ostentaba en el litigio, así:
“1. La señora MARLENY VARGAS UREÑA junto a su padre ALFREDO VARGAS PRADA (Q.E.P.D.) y a sus hermanos DIANA VARGAS UREÑA, HENRY VARGAS UREÑA, JAIRO VARGAS UREÑA, HERMINIA VARGAS UREÑA, ALFREDO VARGAS UREÑA, TITO VARGAS UNREÑA Y HALYME VARGAS UREÑA, adquirieron en común y proindiviso, por adjudicación hecha en el proceso sucesorio de su señora madre y esposa NATIVIDAD UREÑA DE VARFAS cuyo trabajo de partición fue protocolizado por medio de escritura No. 1850 del 10 de junio de 1997 de la notaría segunda de Ibagué (…)”
De igual forma, en los hechos 2, 14, 15, 16, y 22 de la reforma al libelo introductorio, el apoderado de la demandante expresó su calidad de copropietaria. Y, adicional a ello, en la pretensión primera se planteó lo siguiente:
“PRETENSIONES
PRIMERA: Que pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores ALFREDO VARGAS PRADA (Q.E.P.D.), a mi poderdante MARLENY VARGAS UREÑA y a sus hermanos DIANA VARGAS UREÑA, HENRY VARGAS UREÑA, JAIRO VARGAS UREÑA, HERMINIA VARGAS UREÑA, ALFREDO VARGAS UREÑA, TITO VARGAS UNREÑA Y HALYME VARGAS UREÑA”
Es más, en la pretensión segunda, que sirvió de base para la decisión de segundo grado, se planteó:
“SEGUNDA: Como consecuencia de esta declaración del dominio en favor de la demandante, condénese a la demandada señora ALICIA TORRES HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad y vecina de esta ciudad; a restituir dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, a favor de la señora MARLENY VARGAS UREÑA, la parte del inmueble de la cual es copropietaria mi poderdante en una fracción de (…)”
No queda duda entonces que, tanto en los hechos, como en algunas de las pretensiones, la demandante reconoció en múltiples oportunidades que no era la única propietaria del inmueble, así como identificó al grupo restante de copropietarios, y de su lectura, con meridiana claridad se deduce que el perjuicio que la demandada está causando, lo sufre toda la comunidad. Es más, hasta en la misma pretensión segunda, fundamento de la decisión el ad quem, se deja constancia que lo que se pretende se da como consecuencia de la declaración de dominio en favor de toda la comunidad y vuelve a dejar claro su calidad de copropietaria.
Por ello, aunque de una lectura rígida y literal de las pretensiones segunda y tercera se pudiera desprender que la restitución la solicitó la demandante sólo en su beneficio, una razonada y objetiva interpretación de la reforma de la demanda derivaría necesariamente en concluir, como lo afirmó la gestora, que la verdadera voluntad estaba encaminada a proteger los intereses de la comunidad, pues no de otra manera se entiende que en múltiples hechos y pretensiones se señale a sí misma como una copropietaria más del inmueble y se solicite la confirmación de la propiedad en cabeza de ella, sus hermanos y padre.
En suma, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objeto de censura y acompañar la concesión del amparo para que, de acuerdo con lo planteado en esta providencia, la autoridad se pronuncie sobre la temática como en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00090-03