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Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02862-01
Magistrada ponente
STC359-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02862-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Patricia Hernández Giraldo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 2019-01129.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Ana Elvira Díez Bernal promovió demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en los pagarés Nos. 001 y 002 de 16 de octubre de 2012, proceso en el que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 4 de febrero de 2021, en la que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dispuso la terminación del proceso, sin pronunciarse «respecto al fenómeno de la prescripción y caducidad tanto de la acción cambiaria como de las obligaciones accesorias (intereses de plazo y mora)».
Expuso que, apeló la decisión, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad en fallo de 25 de mayo de 2023 la revocó parcialmente y declaró el pago total de la obligación en relación con el Pagaré No. 001, pero ordenó continuar la ejecución respecto al Pagaré No. 002, teniendo en cuenta los abonos realizados por la demanda.
Consideró que esa determinación, no es coherente con los elementos probatorios incorporados en el expediente, por cuanto no valoró la confesión de la ejecutante en cuanto a que «que los $61.000.000 recibidos a satisfacción en cuanto “al pagaré número 2” abonó directamente estos primeros a capital y luego a intereses» y, aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 25 de mayo de 2023 del Juzgado accionado, para que, en su lugar, «profiera una nueva decisión, en donde resuelva seguir con la ejecución, conforme lo confesó expresamente la demandante en declaración de parte, es decir, por los intereses moratorios causados desde el 16 de junio de 2018 hasta el 13 de diciembre de 2019, fecha en la cual mi poderdante a través del cheque de gerencia número 2668844 del 13 de diciembre de 2019 del Banco Itaú, por un valor de $6.000.000 canceló el capital restante de la obligación cambiaria contenida en “el pagare Nº002”».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, expresó que en la sentencia cuestionada se valoraron las pruebas practicadas y se explicaron las razones por las que revocó parcialmente la decisión del a quo, en aplicación de la normativa aplicable al caso, por tanto, la decisión no es caprichosa ni arbitraria. Indicó, además, que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni está instituida para revivir términos concluidos, además que no se cumple el requisito de inmediatez, motivos por los que el amparo no debe prosperar.
2. A través de su apoderado judicial, Ana Elvira Díaz se opuso a la acción de tutela, en tanto no concurre el presupuesto de la inmediatez y tampoco puede utilizarse este medio extraordinario como una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo ante la ausencia del presupuesto de la inmediatez, como quiera que entre la notificación de la providencia censurada -29 de mayo de 2023- y la presentación de la acción de tutela -4 de diciembre de 2023- transcurrió más del tiempo prudencial para su promoción.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó y afirmó que se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue radicada el 30 de noviembre de 2023, cosa distinta es que solo hasta el 4 de diciembre siguientes fue asignada por reparto. Entonces como la sentencia atacada se notificó el 29 de mayo anterior, se cumple el plazo de 6 meses, lo que demuestra que el amparo se elevó oportunamente.
En adición, solicitó se analice de fondo el debate constitucional planteado.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. En el presente asunto, la primera instancia echó de menos la presencia del requisito de la inmediatez, sin embargo, al analizar ese debate, encuentra la Sala que le asiste razón a la impugnante en cuanto que presentó oportunamente la acción de tutela.
Esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).
En ese orden, como quiera que la inconformidad de la actora constitucional se dirige contra la sentencia que el 25 de mayo de 2023 profirió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, notificada por estado el 29 siguiente, y, la presentación de la tutela a través del canal virtual dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá (tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co) tuvo lugar el 30 de noviembre de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso, es evidente que el trámite constitucional fue promovido de manera tempestiva.
3. Superado lo anterior, al examinar la providencia cuestionada con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las pruebas incorporadas al expediente.
Con miras a resolver sobre los reparos que la parte ejecutante presentó contra la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá el 4 de febrero de 2021, concernientes a, i) la inexistencia de un acuerdo entre las partes, ii) la indebida valoración del interrogatorio de la demandada, iii) la ausencia de pago total de la obligación, iv) la vulneración del principio de contradicción y, v) la extralimitación del a quo al decir que el título estaba prescrito sin estudiar el tema de fondo, el Tribunal en el fallo impugnado se remitió a las declaraciones de las partes en los siguientes términos,
«• En el minuto 13:25 se indica por la demandante que lo que se debe por capital es $17.901.144; por intereses $4.532.570 para un total de $22.433.714 y reconoce que se hicieron dos abonos de $55.000.000 y $6.000.000.
• En el minuto 18 la ejecutada indica que pago con cheque de gerencia a la ejecutante la suma de $55.000.000 el 21 de octubre de 2019 de todo el capital y en diciembre de 2019 consignó $6.000.00; en el minuto 31 la ejecutante manifestó que se pactó hipoteca con dos pagares y la demandada pagó los intereses hasta junio de 2018.
• En el minuto 36:11 la ejecutante manifestó que de los $55.000.000 que recibió le restó el pago de los intereses $4.149.000 más $10.000.000 del pagare N°1 y el saldo de $40.851.000 se abonó a los $63.670.000 (que correspondía a capital $45.000.000 más los intereses $18.670.000), por lo que quedaba un saldo de $22.819.000 y los $6.000.000 que pago la demandada en diciembre de 2019 los descontó del saldo que había quedado ($22.819.000) quedando pendiente la obligación por $17.901.144.
• En el minuto 1:08:15 y 1:012:06 la ejecutada expuso que el abogado demandante le indicó que debía pagar un dinero y los honorarios por lo que consignó el dinero de acuerdo a la relación que le dio el abogado; además dijo que, si bien la ejecutante le había solicitado el dinero, transcurrieron nueve o diez meses, para consignarle y que a pesar que ella le dijo que no le pagara intereses no tiene a nadie fue testigo.
• En el minuto 1:27: 15 el apoderado de la parte demandante reconoce que se le entregó una liquidación a la ejecutada.
• En el minuto 2:02:30 el apoderado de la ejecutada reconoció que eventualmente la deuda de la demandada por intereses de mora de junio de 2018 a octubre de 2019 ascendería a la suma de $16.440.500 (sic)».
Con sustento en las declaraciones así resumidas, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá refirió, respecto a la inexistencia del acuerdo, que, si bien se aportó una liquidación por la deuda de los pagarés ejecutados, esta no lleva implícito acuerdo alguno «y el escrito a mano que continúa no va suscrito por ninguna de las partes no se indica que corresponda a las diligencias de la referencia (…) no tiene fecha y si bien pudo ser una propuesta, la misma no se formalizó».
En seguida halló probado solo el pago parcial de las obligaciones cobradas, puesto que aun cuando la demandante reconoció el monto que le fue consignado por la demandada, lo anterior no traduce el pago total de la deuda, porque en el pagaré se convinieron intereses, sin que exista otro sí al mismo, o un nuevo título valor del que se infiera la renuncia a ese cobro por parte de aquella.
En seguida, bajo el amparo de lo preceptuado en los artículos 1626, 1634, 1649 y 1653 del Código Civil, y en concomitancia con los elementos de juicios recaudados, sostuvo que efectivamente se reconocieron los pagos efectuados por la ejecutada por $55’000.000 y $6’000.000, pero aclaró que, como tales pagos se realizaron después de admitirse la demanda «se tendrán como pagos parciales de la obligación y no puede hablarse de un pago total cuando el mismo apoderado de la ejecutada indica que existen intereses pendiente de pago (…) y siendo asó la situación lo pertinente es tener como abonos las consignaciones que en total san $61´000.000».
Igualmente, en atención a que la demandante reconoció que el pagaré suscrito por $10’000.000 había quedado cancelado junto con sus intereses, consideró que no había lugar a continuar la ejecución respecto de éste, pero sí en relación con el pagaré otorgado por $45’000.000, frente al cual habrán de tenerse en cuenta los abonos realizados.
Más adelante advirtió que, en efecto, la ejecutante no pudo ejercer su derecho de contradicción en la audiencia correspondiente, por cuanto no se le puso en conocimiento el documento allegado con posterioridad a la diligencia, «por lo que si es necesario hacer un llamado tanto a la parte demandada como a la a-quo para que en próximas oportunidades pongan en conocimiento de la parte demandante los documentos que se alleguen al proceso y para ello es bueno advertir el deber que impone la Ley 2213 de 2022 frente a los memoriales que se aporten a los expedientes».
Por último, en lo que tiene que ver con el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, explicó que como «la misma demandada indica que después del vencimiento del pagare, eventualmente le seguía consignado intereses a la demandante se considera que se interrumpió el término de prescripción, pues reconoció la deuda conforme lo establece el artículo 2539 del Código Civil, además, dentro de la diligencia la demandada en ningún momento desconoció que efectivamente hubiere continuado pagando los intereses e incluso hizo el pago de lo que ella consideraba el capital con lo que queda desvirtuado en su totalidad que se hubiere presentado la figura de la prescripción».
De esta manera, revocó parcialmente la decisión del a quo, para en su lugar, declarar el pago total del pagaré No. 001, seguir adelante la ejecución respecto del pagaré No. 002 «teniendo en cuenta los abonos realizados por la demandada» y, abstenerse de condenar en costas.
4. Conforme a lo anterior, no evidencia la Corte defecto del talante de una vía de hecho como lo reclama la accionante en los razonamientos del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá para definir la segunda instancia, lo que se advierte es que pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la contienda y la conclusión a la que debió llegarse después de valorar las pruebas practicadas.
Propósitos que no se ajustan a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. Ahora, en lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el accionante y, como quedó expuesto, el Juzgado accionado analizó de manera conjunta y armónica los reparos formulados por la ejecutante a la decisión del a quo, las declaraciones de las partes e incluso de sus apoderados judiciales, en los términos previstos en los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso (confesión de la parte y a través de apoderado judicial) y los documentos aportados asignándoles el mérito que de estos razonadamente extrajo (artículo 176 ibidem), para concluir con alto grado de certeza que el pagaré No. 001 estaba cancelado en su totalidad, mientras que al valor incorporado en el pagaré No. 002 debía descontársele los abonos efectuados por la demandada.
Además, realizó una interpretación respetable del artículo 1653 del Código Civil, toda vez que para que los abonos puedan imputarse primero a capital y luego a intereses, se requiere que la acreedora consienta expresamente en ello, siendo la ejecutada quien tenía el deber de probar tal situación, conforme lo dispuesto en el artículo 167 ib., que establece, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», carga que, como lo dedujo la autoridad judicial accionada, la reclamante no cumplió.
En últimas, la discusión que plantea la accionante habrá de ventilarse en el escenario procesal propicio para tal efecto, cual es al momento de practicarse la liquidación del crédito y surtirse su contradicción, con observancia en las reglas fijadas en el artículo 446 ejúsdem, en armonía con el canon 1653 en cita.
6. Entonces, aunque la accionante pretenda dar una interpretación diferente a la normativa y a los elementos de juicio recaudados, debe tenerse presente que la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de tutela no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
Y, más allá de que la determinación adoptada resultara adversa a los intereses de la actora, no es motivo suficiente para que proceda la intervención del Juez constitucional, menos cuando, como se dijo, la interpretación aplicada por el Juzgado accionado se muestra razonable (CSJ. STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 y STC11912-2023).
7. Razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02862-01