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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00042-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC386-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00042-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Justo Pastor Gamboa Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Justo Pastor Gamboa Vargas presentó demanda de protección al consumidor contra Finsocial S.A.S., asunto en el que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que la pasiva vulneró «los derechos del consumidor ante el incumplimiento del deber de información establecido en el artículo 45 de la ley 1480 de 2011, reglamentado por el decreto 1368 de 2014 unificado (…) por el decreto 1074 de 2015», por lo que ordenó la reliquidación de los créditos de libranza n.º 58138 y 58136.
2.2. Pero, en virtud de la apelación que formuló la contraparte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo dispuesto por el a quo (rad. n.º 2021-68497), tras colegir, grosso modo, que (i) «los elementos suasorios referidos dan cuenta de que Finsocial S.A. puso a disposición del cliente la totalidad de datos relevantes para adoptar su elección de consumo, por lo que no existió una trasgresión al derecho a la información del demandante», aunado a que (ii) «no se acreditó que el consumidor hubiese sido víctima de engaños o fraude por la demandada para adquirir los productos de crédito».
2.3. Sin embargo, a juicio del libelista esa decisión es irregular e incurrió en defectos fáctico y sustantivo, porque: (i) no valoró íntegramente las pruebas disponibles en el expediente, las cuales darían cuenta de que «el documento denominado “solicitud de crédito” que lo compone un total de dos folios y no acredita del mismo se derive el denominado “conocimiento del cliente”, por lo que la interpretación dada por el honorable Tribunal se basa en una conjetura que no se ajusta al acervo probatorio obrante en el plenario»; y (ii) «si bien existe una norma general que hace presumir como cierto el contenido de un documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, no es menos cierto que existe una ley especial de la cual está supeditada FINSOCIAL S.A.S. a la hora de celebrar estos contratos de adhesión como los allegados al procesos, mismos que cuentan con gran cantidad de espacios en blanco».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «ORDENAR, se revoque la sentencia de segunda instancia emitida por el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Decisión Civil, Magistrado Ponente Doctor JAIME CHAVARRO MAHECHA, de fecha veintiséis (26) de junio del corriente, a fin de que sean garantizados los derechos constitucionales del accionante señor Justo Pastor Gamboa Vargas (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada sostuvo que «se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, mediante decisión en la que se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso».
2. Finsocial S.A.S. añadió que «el Tribunal aplicó una norma vigente, exequible y que guarda conexidad material con los hechos de la controversia. Lo que en realidad presenta el accionante es un reparo en punto a la valoración probatoria hecha por el Tribunal, la cual dicho sea de paso se enmarca en la sana crítica y se ciñe a los preceptos legales que los jueces deben acatar en el marco de su autonomía. Por lo anterior, no existe defecto sustantivo que dé lugar a la intervención del juez constitucional», sumado a que «el accionante está utilizando la acción constitucional como una tercera instancia, mediante la cual pretende reabrir el debate probatorio que ya se surtió de manera ordinaria en el proceso civil, lo cual no solamente le está vedado, sino que contraría la finalidad de la acción de tutela».
3. La Superintendencia involucrada aportó la información de las partes e intervinientes en la causa revisada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías de Justo Pastor Gamboa Vargas en el curso de la acción de protección al consumidor (rad. n.º 2021-68497), por revocar el fallo estimatorio de primer grado, para, en su lugar, negar el petitum, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa aplicable.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó, en segundo grado, la providencia estimatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, para, en su lugar, denegar el petitum de la acción de protección al consumidor que promovió Justo Pastor Gamboa Vargas contra Finsocial S.A.S., no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, el colegiado fijó como problema jurídico esclarecer si la entidad trasgredió el derecho a la información del consumidor, respecto del capital, el plazo, la tasa de interés remuneratorio, los costos adicionales, et. al., frente a lo cual anotó que:
«Es pacífico que Justo Pastor Gamboa Vargas estuvo vinculado con Finsocial S.A. en virtud de las obligaciones No. 581383 y 581364, que tenían las siguientes características:
58138: crédito de libranza por valor de $93.360.282; plazo de 120 meses; valor de la cuota mensual de $1.755.000; tasa de interés fija mensual 1.6%; la fecha de desembolso fue el 16 de octubre de 2018; la fianza ascendió a $11.724.868; el seguro de cumplimiento por $3.966.159; $36.500.000 del capital del crédito se usaron directamente para compra de cartera y $26.269.770.
58136: crédito de libranza por valor de $93.360.282; plazo de 120 meses; valor de la cuota mensual de $1.755.000; tasa de interés fija mensual 1.6%; la fecha de desembolso fue el 16 de octubre de 2018; la fianza ascendió a $11.724.868; el seguro de cumplimiento por $4.566.159; $35.842.474 del capital del crédito se usaron directamente para compra de cartera y $26.927.296.
Según certificaciones expedidas por la entidad financiera y aportadas por el demandante5 dichas acreencias fueron canceladas en su totalidad por el entonces deudor el 18 de enero del año 2021, es decir, que los vínculos crediticios se extinguieron desde entonces.
En ese orden, la contienda se centró en que, según el demandante, las anotadas condiciones de crédito no se compadecen con lo ofertado por la entidad financiera, en relación con el capital, plazo, tasa de interés remuneratorio, costos adicionales y que nunca se le dio la posibilidad de autorizar el producto con las características enlistadas, a la par que los documentos fueron firmados en blanco».
Seguidamente, se pronunció sobre los motivos de apelación de la sociedad demandada –fincados, en síntesis, en que el a quo no apreció integralmente las documentales denominadas «conocimiento del cliente» y «contrato de mutuo», así como el interrogatorio de parte–, y relievó que:
«(…) para la apelante el contenido del documento denominado “conocimiento del cliente” 6 es suficiente para demostrar que no se sustrajo del deber de información que debía satisfacer respecto al consumidor, de forma antelada a la celebración del contrato, en torno a las condiciones del crédito y los costos accesorios del mismo, por lo que es idóneo conocer su contenido, que es del siguiente tenor:
Estimado Cliente, Para Finsocial es muy importante que usted tenga a su disposición de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, comprensible y precisa, la información relacionada con las condiciones del crédito que desea adquirir, razón por la cual se encuentra a su disposición la siguiente información que regulará los términos y condiciones bajo las cuales usted celebrará con Finsocial el contrato de crédito correspondiente, en el evento que sea aprobada su solicitud de crédito.
1. 1. Información previa al otorgamiento de la operación de crédito
En cumplimiento del Decreto 1368 de 2014 y demás normas que regulan el tema, declaro que he recibido de Finsocial la siguiente información: 1) Monto crédito solicitado___________ El monto de crédito solicitado se encuentra sujeto a estudio y aprobación. 2) Plazo solicitado_________ meses. (…) 3) La base de capital sobre la cual se aplicará la tasa de interés y el plazo de la respectiva operación corresponden al valor del crédito y plazo solicitados en el presente documento o el aprobado por Finsocial en el evento que se apruebe el crédito por un valor o plazo diferentes a los solicitados. 4) La tasa de interés de mora corresponderá a la máxima legal autorizada por las autoridades competentes, vigente en el momento de causación y liquidación de los intereses de mora. 5) La tasa de interés remuneratorio será la aprobada por Finsocial de acuerdo con el perfil de crédito del cliente, se liquidará mensualmente y su pago será vencido. Dicha tasa corresponderá a la vigente de acuerdo con las políticas internas del producto. En todo caso, para conocer con exactitud la tasa de interés vigente con la que se desembolsará la operación de crédito, podrá contactarse a la línea de atención al cliente Finsocial (…). 6) La modalidad de la cuota será plazo fijo, cuota fija y la periodicidad de los pagos será mensual. 7) Los costos accesorios al crédito corresponderán al seguro de vida deudores, seguro de cumplimiento, fianza, intereses de ajuste, gravamen financiero 4 por mil y gastos de gestión de cobranza proporcionales con la gestión desplegada cuyas políticas y tarifas podrá consultar en la página web (…)”
Se refirió qué es una garantía de crédito, qué es una fianza o seguro de cumplimiento, acompañada de las alternativas empresariales que la podían otorgar y unas condiciones genéricas.
Esta pieza procesal tuvo como objetivo acatar los lineamientos legales y contractuales de hacer saber al consumidor las características del producto ofertado, pero no lo logró por sí solo. Nótese que el monto solicitado y el plazo, ítems de innegable interés para el consumidor, no aparecen.
Lo dispuesto en el numeral 3) tampoco favorece a la pasiva, en la medida en que se condicionó la base de capital sobre la que se aplicaría la tasa de interés y el plazo, precisamente, al valor del crédito y al tiempo para su pago, los cuales, se itera, no estaban determinados en el documento.
El interés moratorio se anunció en el equivalente al tope máximo legal, es decir, que este dato se le puso en conocimiento al actor.
La tasa de interés remuneratorio quedó sujeta a las políticas internas del producto, por ende, no se indicó expresamente el porcentaje; sin embargo, se consignó que para conocerla con exactitud era necesario comunicarse a la línea de atención al cliente; en cuanto a la modalidad, se dejó constancia que sería mes vencido.
Los costos adicionales, fianza, estructuración del crédito, seguro de cumplimiento, fueron descritos, aunque sin su respectiva cuantificación, ni la forma en que debían ser satisfechas por el deudor, pero se remitió al consumidor a la página web de Finsocial para conocer las tarifas, lo que significa que el demandante sabía que existían estos valores y cómo verificar los montos que asumiría. Insistió la recurrente en que la firma y huella del entonces pretenso deudor aparecen en dichos documentos, lo cual es cierto, aunque no es suficiente para sanear los defectos informativos aludidos hasta aquí».
En ese orden, sostuvo que «de la redacción del “conocimiento del cliente”, se colige que cada uno se acompañó de la “solicitud de crédito”, en la que se anotó el nombre de la asesora María Fernanda Castillo González, la fecha 9 de octubre de 2018, lo atinente al “préstamo”, específicamente, el monto por $93.360.282, línea libranza, plazo 120 meses, cuota $1.755.000, tasa de interés 1.6%, la autorización para compra de cartera a Confiar Cooperativa Financiera por $36.500.000 en el 58138 y $35.842.474 en el 58136, con lo que queda claro que el actor fue enterado de las específicas condiciones que regularían las relaciones crediticias, esto es, capital, tasa de interés remuneratorio y de mora, plazo, monto destinado a compra de cartera ante Confiar Cooperativa Financiera y los costos adicionales».
Adicionalmente, el ad quem precisó que «en el escrito de demanda se enfatizó que Gamboa Vargas firmó los documentos con espacios en blanco, y en el interrogatorio de parte, al exhibirle, entre otras, la solicitud de crédito, mantuvo esa postura y agregó que lo que está diligenciado a máquina lo llenó Finsocial, no él, y que la totalidad de piezas allegadas las obtuvo en febrero de 2021; sin embargo, tales afirmaciones no encontraron respaldo probatorio (art. 167 C.G.P.), porque no se probó que las solicitudes de crédito, pese a ser firmadas no contaban con los datos de las condiciones de tales productos, por lo que se mantiene incólume su mérito demostrativo, en la medida en que la pasiva no confesó, al contestar la demanda (art. 193 C.G.P.), ni al rendir declaración (art. 194 C.G.P.), haber incurrido en las deficiencias que se le achacaron en este sentido. Además, si se considera cierto que se dejaron espacios sin llenar, en todo caso el artículo 261 del Código General del Proceso presume cierto su contenido». Ello, por cuanto:
«(…) la apoderada general de la entidad financiera, en la anotada diligencia, expuso, en punto de si los documentos fueron firmados con espacios en blanco, en esencia, que (tiempo 44:15) los documentos no tienen valores del crédito previamente diligenciados, el contrato de mutuo, se llenaba de datos de nombre y cédula del cliente y no se establecen valores porque cuando firma es una mera solicitud de crédito; el conocimiento del cliente también es genérico, no tiene diligenciado el monto solicitado, pero están informados los costos accesorios. Si bien el demandante firmó la documentación, los campos que se dejan en blanco no son llenados con datos de crédito, ni monto, ni tasa, ni plazo, debido a que se llenaban después de la confirmación que se le hiciera a Gamboa, para que él validara o autorizara el contrato de crédito; el contrato de mutuo incluye la compra de cartera; dijo, la declarante, que se le envió el boletín de costos, previo al desembolso (tiempo 45:52) “si bien es cierto , no se le entregó copia completa de la papelería, la documentación que él firma es genérica, es prestablecida, y habla de los pisos y techos que se cobran por los costos accesorios o el monto a desembolsar, y posteriormente se formaliza el crédito para que pueda autorizarse”. Se le preguntó si esos documentos se firman y todos los espacios quedan en blanco, y aseveró que (tiempo 49:10) “lo que pasa es que esos documentos no llevan valores”.
Es evidente que hubo documentos que tenían espacios en blanco sin diligenciar cuando fueron firmados por el consumidor, entre estos, el “conocimiento del cliente”, que, inclusive, a la presentación de la demanda permaneció en ese estado; pese a ello, es relevante destacar que al recaudar la versión de la apoderada de Finsocial no se le consultó si esa situación ocurrió también con la “solicitud de crédito” de cada libranza, por lo que no es dable predicar un reconocimiento respecto de esa eventualidad. De todas maneras, se insiste, en estos casos aplica el señalado precepto 261.
Le asiste, entonces, razón a la inconforme en relación con la inadecuada valoración de los documentos en cita y el interrogatorio de parte aludido, puesto que, para la Sala, los elementos de juicio analizados, revelan que se le brindó al consumidor la información suficiente e idónea para adoptar una decisión consciente, traducido esto, en que, se le informaron las condiciones de sus créditos de libranza».
De otra parte, sobre las documentales aludidas, memoró que «dan cuenta de que Finsocial S.A. puso a disposición del cliente la totalidad de datos relevantes para adoptar su elección de consumo, por lo que no existió una trasgresión al derecho a la información del demandante», toda vez que:
«Visto el “contrato de mutuo y carta de instrucciones” se vislumbra que se trata de uno de adhesión, que no se ajusta en todo a los preceptos del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, en tanto podría discutirse acerca de la legibilidad de los caracteres (numeral 3), pero hace referencia a la condición de mutuante de Finsocial, de mutuario de Justo Pastor Gamboa Vargas y afianzadora de Coophumana. El consumidor declaró conocer y entender las condiciones y coberturas del seguro solicitado, su costo, forma de pago de la prima, el concepto de fianza, seguro de vida, seguro de cumplimiento y aceptó su valor. Además, el demandante suscribió la “afiliación a la Cooperativa” Coophumana, el “contrato de fianza”, el “pagaré Coophumana”, tendientes a que se permitiera el acceso a los servicios que generaban costos adicionales, por lo que no puede acogerse la afirmación del actor en cuanto a que desconocía la existencia de tales rubros. Igualmente, en los pagarés mencionados hay espacios en blanco sin diligenciar, lo que no vulnera el derecho a la información, debido a que es una posibilidad establecida por el artículo 622 del Código de Comercio».
Con todo, estableció que «no se acreditó que el consumidor hubiese sido víctima de engaños o fraude por la demandada para adquirir los productos de crédito. Adicionalmente, a pesar de que en la demanda se aludió que las condiciones en que se aprobó el préstamo son disímiles a las que fueron ofertadas verbalmente al cliente, tal afirmación no encontró soporte en el acervo allegado, pues no se verificaron estas últimas».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00042-00