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Rad. n° 17001-22-13-000-2023-00214-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC389-2024
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00214-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Rolando y Alba Ruby Posada Guerrero contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Supía y Promiscuo de Familia de Riosucio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero), la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Riosucio, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión intestada radicado nº 2014-00240.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:
Mario de Jesús Posada García, propietario de un lote de terreno ubicado en la vereda La Playa del municipio de Supía (matrícula inmobiliaria 115-10261) perdió la vida por hechos violentos en el año 2014.
Dora Lidia Ríos Quintero, asegurando ser la compañera permanente del mencionado, promovió demanda de unión marital de hecho y, luego de lograr dicho reconocimiento, adelantó la sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (rad. 2014-00240), despacho que le adjudicó el 100% de la titularidad del inmueble referido (sentencia de 28 de enero de 2015) y ordenó la inscripción del fallo en folio de matrícula.
Dora Lidia Ríos Quintero, también acudió al INCODER y solicitó medida de protección RUPTA (Registro Único de Predios y Territorios Abandonados) respecto del predio en cuestión, la cual consiste en un gravamen que impide la enajenación del mismo como garantía de los derechos de las víctimas de desplazamiento.
Por su parte, los aquí accionantes, Rolando y Alba Ruby Posada Guerrero, iniciaron proceso de filiación extramatrimonial con acción de petición de herencia en contra de Dora Lidia Ríos Quintero, buscando ser reconocidos como hijos del causante, pretensión que salió avante conforme el fallo dictado el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio que, ordenó «rehacer la adjudicación realizada en el proceso de sucesión intestada aprobado mediante sentencia de 28 de enero de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía». A la causa también arribó como heredera Claudia Liliana Valencia Gañán, quien igualmente obtuvo reconocimiento judicial como hija del causante.
Luego de una suspensión del trámite, mientras se definía la suerte del proceso promovido por Claudia Liliana, se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos el 5 de noviembre de 2020 en la que se reportó como único activo el predio ubicado en la vereda La Playa, sin oposiciones se decretó la partición. En la misma audiencia por petición del mandatario judicial de los aquí accionantes, se interrogó a Dora Lidia Ríos Quintero «para que, de manera libre y voluntaria, manifieste si autoriza levantar el gravamen o medida que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria 115-10261 con anotación del 30 de julio de 2015 (…)», es decir, la medida de protección Rupta.
El 11 de noviembre, la señora Ríos Quintero suscribió ante el despacho judicial acta de compromiso en la que «autoriza y coadyuva» que el juzgado oficie a la Agencia Nacional de Tierras para que «proceda a cancelar el gravamen […] necesario para proceder a reconocer el derecho de los herederos del señor Mario de Jesús Posada García»; atendiendo tal manifestación, el 18 de noviembre, el juzgado libró el oficio 3007 dirigido a la unidad administrativa en mención, adjuntándose el documento contentivo de la manifestación de la titular del predio (la Agencia Nacional de Tierras, informó posteriormente que, la competencia para decidir sobre la cancelación de la medida era de la Unidad Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras Despojadas).
El 28 de enero de 2021 se profirió la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, se ordenó la cancelación de la medida de embargo y secuestro del bien involucrado y se adjuntó para la inscripción de la misma, el oficio 3007 de 18 de noviembre de 2020 dirigido a la Agencia Nacional de Tierras.
Los apoderados de los aquí actores, impetraron solicitud de complementación del fallo de 28 de enero de 2021, en el sentido que se agregue o incluya como parte integral del mismo el mencionado oficio, para efectos de la inscripción. En proveído de 4 de febrero de 2021, el juzgado accedió a la complementación, no obstante, en el mismo proveído aclaró que «en esta providencia, este despacho no puede ni pretende ordenar cancelar la medida registrada en la anotación 4 del 17 de diciembre de 2015 (sic) […] que de acuerdo a lo vislumbrado es competencia de la UAEGRTD».
Con Resolución nº 11 de 29 de abril de 2021, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Riosucio, suspendió el trámite registral por 30 días, en virtud de la presencia de la medida de prohibición de enajenación inscrita en el folio matrícula (medida Rupta), advirtiendo que, cumplido el plazo sin que se allegara comunicación que informara el levantamiento de la misma, procedería a negar la inscripción requerida.
El abogado de los accionantes, solicitó al juzgado de conocimiento que insistiera en la anotación de la sentencia, pero aquel no accedió al pedimento – pronunciamiento del 10 de junio de 2021 –, precisando que no era de su resorte ordenar cancelar la medida de protección Rupta, y que, «no podía intervenir en la actuación administrativa del registrador seccional». Decisión que no fue recurrida por los interesados.
Ante la negativa del despacho judicial, el apoderado de los actores elevó petición a la UAEGRTD, solicitando el levantamiento de la medida de protección que en su momento decretó el Incoder conforme pedimento de la entonces titular del inmueble, Dora Lidia Ríos Quintero, pero la Unidad la desestimó (Resoluciones 00150 de 28 de febrero y 01682 de 20 de octubre de 2022 – que resolvió el recurso de reposición) bajo el argumento que, según el artículo 2.15.6.2.8 del Decreto 1071, adicionado por el Decreto 640 de 2020, la solicitud debe ser procurada directamente «por el beneficiario de la medida o por el propietario del predio», calidades que no cumplían los aquí accionantes.
Dada lo anterior, el abogado de los tutelantes procedió a instaurar proceso ejecutivo a continuación de sentencia por obligación de hacer (suscribir documentos) contra Dora Lidia Ríos Quintero, pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo en el que se le conmine a gestionar ante la autoridad administrativa competente el levantamiento de la medida de protección Rupta.
Empero, en proveído de 1º de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, resolvió «abstenerse de ordenar librar mandamiento ejecutivo», al considerar que «(…) el escenario natural para resolver este asunto, es un proceso judicial ante los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras, quienes conforme al artículo 79 de la ley 1448 de 2011, deberán resolver sobre los asuntos de competencia de dichos hechos que tengan que ver con el conflicto armado y específicamente el despojo de tierras», determinación que fue apelada.
El 4 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, declaró inadmisible la alzada, indicando que, «el juez de instancia repele el conocimiento de la acción encumbrada, al estimar que la competencia recae en cabeza de otro estrado judicial, por lo cual, debió acompasar su actuar al marco de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, procediendo a la remisión del expediente a la autoridad respectiva, decisión que a la luz del precepto 139 del mismo estatuto, no es susceptible de recurso».
Frente a lo anterior, el 24 de agosto, el juzgado de primer grado, profirió auto de obedecimiento al superior, aclarando que, «en momento alguno se consideró que este proceso ejecutivo era de competencia de un juez de tierras, por cuanto como premisa se tuvo que, no es viable librar mandamiento de pago (sic) por ausencia de [los] requisitos de que trata el artículo 2.15.6.2.8 del decreto 1071 de 2015. (…)», precisando que los demandantes tenían otras vías legales ante los jueces de esa especialidad, seguidamente, dispuso «desanotar y archivar el […] proceso».
De lo anterior, los accionantes criticaron: (i) de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Riosucio, que negara la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación, apoyándose en una normativa que «no aplica para el caso, porque la sentencia tiene su origen en un hecho de la naturaleza, que es la muerte»; (ii) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, que desestimara la solicitud de levantamiento de la medida de protección Rupta impuesta al inmueble de la sucesión, al no darle «credibilidad […] al consentimiento expresado (en la audiencia de aprobación de inventarios y avalúos) por la señora Dora Lidia ante el Juez Promiscuo Municipal de Supía, a pesar que […] fue el propio juzgado el que ofició»; (iii) del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, al no resolver de fondo el recurso de apelación formulado contra la negativa de librar mandamiento ejecutivo, pues «solo se dedicó fue a censurar [el] procedimiento y no resolvió lo sustancial»; y, (iv) del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, por negarse a dar cumplimiento a una sentencia que él mismo profirió (en el trámite de la sucesión 2014-345), siendo su deber hacer cumplir la misma por la vía coercitiva; y, negarse a librar mandamiento ejecutivo y ordenar el archivo del proceso ejecutivo a continuación, pese a que ello no fue ordenado por el superior.
3. Por todo, reclamaron que se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Riosucio «proceda a adelantar el trámite respectivo de registrar la sentencia de sucesión»; o a la UAEGRTD, «el levantamiento de la medida de protección de enajenar este predio (…) al Juez Promiscuo Municipal de Supía, desarchivar el proceso y librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo de Familia de Riosucio esbozó que «[a] través de auto IFN-359 adiado del 04 de agosto de 2023, se decidió declarar inadmisible el recurso promovido, atendiendo a lo resuelto por el Juez de Instancia en el proveído reprochado, que, por demás, se abstuvo de avocar el proceso, recalcando la competencia en otro estrado judicial por la materia objeto de estudio. (Artículos 90 y 139 del Código General del Proceso)».
2. El Juez Promiscuo Municipal de Supía adujo que las actuaciones judiciales se han ceñido al ordenamiento jurídico.
3. Dora Lidia Ríos Quintero se opuso a la prosperidad de las pretensiones, delineando que ha sido objeto de actos de violencia y que estos continúan perpetuándose, incluso, frente a su actual esposo; motivo por el que considera impertinente el levantamiento de la restricción de enajenar el fundo.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas precisó que (i) carece de legitimación en la causa por pasiva para atender el pedimento de registro de la sentencia proferida al interior del proceso de filiación extramatrimonial con acción de petición de herencia, (ii) el trámite administrativo tendiente a la cancelación de la medida de protección Rupta se ciñó al procedimiento establecido en el Decreto 1075 de 2015, y (iii) el mecanismo no suple el presupuesto de subsidiariedad para enervar el contenido de la Resolución RV-01682 del 20 de octubre de 2022, que confirmó el acto administrativo que declaró la improcedencia del levantamiento de la medida decretada sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria número 115-10261.
5. Claudia Liliana Posada Gañán coadyuvó las pretensiones y solicitó se ordene, a quien corresponda, autorizar la inscripción de la sentencia de sucesión en el respectivo registro público.
SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró improcedente la protección por incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad. El primero de ellos porque, los tutelantes tardaron «casi tres años» para acudir al amparo – impetrado el 23 de noviembre de 2023 – en reproche de la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía en el trámite de la sucesión radicado 2014-00345, (que se negó a insistir a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, en el registro de la sentencia proferida en dicha causa el 28 de enero de 2021); idéntica consideración respecto de las resoluciones dictadas por la UAEGRTD en el trámite de levantamiento de medida de protección Rupta (la última data del 20 de octubre de 2022) y de la autoridad registral que suspendió la inscripción de la sentencia (29 de abril de 2021).
Del segundo de los presupuestos en mención, porque, ningún recurso formularon los actores contra el auto con el cual el juzgado accionado no accedió a insistir en el registro de la sentencia.
Y de las quejas planteadas respecto de las determinaciones adoptadas en el curso del proceso ejecutivo por obligación de hacer, denegó la salvaguarda porque no advirtió en aquellas providencias «un defecto judicial que imponga la concesión del amparo».
IMPUGNACIONES
1. La interpuso el apoderado de los querellantes, reiterando las alegaciones del escrito introductor; también refutó los criterios aplicados por el tribunal a quo para desestimar el auxilio; respecto de la inmediatez, sostuvo que no se configuraba pues la demora tiene sustento en que, antes de acudir al resguardo constitucional, consideró necesario agotar todos los mecanismos de defensa, y por ello, ante las negativas de inscribir la sentencia de la sucesión en el folio del matrícula inmobiliaria del inmueble involucrado en la causa, elevó solicitud ante la UAEGRTD (de levantamiento de medida Rupta) y luego, la iniciación del proceso ejecutivo de obligación de hacer (archivado el 24 de agosto de 2023).
Finalmente, insistió en las críticas a las decisiones emitidas en el mencionado juicio compulsivo por los juzgados convocados.
2. Claudia Liliana Posada Gañán, vinculada, y quien manifestó coadyuvar las pretensiones, cuestionó lo resuelto por el a quo, pues considera que no «realizó un análisis de fondo de los hechos y tampoco de las peticiones presentadas […] existe una clara vulneración por parte de las entidades accionadas a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, solo busco que se protejan mis derechos y los de mis hermanos (…)».
Sobre el requisito de la inmediatez, igualmente señaló que, la tardía presentación del presente mecanismo está relacionada con el agotamiento de la totalidad de los recursos y vías jurídicas para lograr el levantamiento de la medida de protección que pesa sobre el bien objeto de la sucesión, «estas situaciones no nos han permitido a mis hermanos […] y a mi disfrutar del bien inmueble […] y poder hacer uso de nuestros derechos como herederos de mi padre el señor Mario de Jesús Posada García (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por los querellantes al interior de los procesos de: sucesión de Mario de Jesús Posada García (rad. 2014-00240), al (i) suspender el tramite registral de la sentencia – resolución nº 11 de 29 de abril de 2021 – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio; (ii) no acceder a la solicitud de insistencia de la inscripción de la sentencia – pronunciamiento del 10 de junio de 2021 – Juzgado Promiscuo Municipal de Supía; (iii) negar el levantamiento de la medida de protección Rupta – Resoluciones de 28 de febrero y 20 de octubre de 2022 – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; (iv) en el proceso ejecutivo por obligación de hacer, a continuación de la sucesión (rad. 2014-00240), al abstenerse de librar mandamiento ejecutivo – autos de 1º de junio y 24 de agosto de 2023 – Juzgado Promiscuo Municipal de Supía.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. Caso concreto.
3.1. El requisito de inmediatez.
3.1.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016) Se resalta.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3.1.2. Sea lo primero precisar que, conforme lo expuesto en la demanda, se observa que las diversas inconformidades planteadas por los recurrentes se enfilan respecto a:
(i) La resolución nº 11 del 29 de abril de 2021 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio que suspendió el trámite registral de la sentencia de sucesión (rad. 2014-00240) de 28 de enero de ese año, en el folio de matrícula inmobiliaria 115-10261, por el término de 30 días, «para que el juez se pronuncie respecto de la nota devolutiva provisional», tras advertir que sobre el predio se encuentra inscrita prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado como abandonado por el titular.
(ii) Proveído del 10 de junio de 2021, con el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, se negó a insistir ante la oficina de registro, en la inscripción de la sentencia de sucesión del 28 de enero de 2021.
(iii) Resoluciones 00150 de 28 de febrero y 01682 de 20 de octubre de 2022 – que resolvió el recurso de reposición –, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, negando el levantamiento de la medida de protección Rupta inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 115-10261, anotación 4ª, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.15.6.2.9 del decreto 1071 de 2015 (titulares para la cancelación).
De lo anterior se concluye que los cuestionamientos que los tutelantes formulan contra las determinaciones reseñadas, no atienden el postulado que viene de destacarse, si se tiene en cuenta que el presente auxilio se radicó el 23 de noviembre de 2023.
Es decir, las actuaciones aludidas y censuradas en esta acción tuvieron ocurrencia hace más de un (1) año – partiendo de la última resolución emitida por la UAEGRTD (en relación con la formulación de la tutela), esto es, superándose el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como el razonable para tener por tempestivo el amparo.
Ahora, si bien es cierto que el apoderado de los interesados explicó que la tardanza para acudir al auxilio constitucional obedeció a la promoción del ejecutivo por obligación de hacer, asunto que tuvo su última decisión el 24 de agosto de 2023 (ordenando el archivo de las diligencias), para la Sala tal circunstancia no altera el análisis sobre la «inmediatez», ya que el propósito de dicho trámite, pese a que se instauró a continuación de la sucesión, no está directamente relacionado con las resoluciones administrativas y el pronunciamiento judicial discutido.
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Corte la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto examinado, por lo que dicho criterio se revalidará de cara a la inviabilidad de la súplica, conforme lo dilucidó el tribunal a quo.
3.2. La subsidiariedad – incuria.
3.2.1. Por otra parte, en consonancia con lo razonado por la colegiatura de primer grado, los reproches contra la decisión de 10 de junio de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, se advierten igualmente impropios a la salvaguarda, al evidenciarse que los quejosos omitieron controvertirla a través del recurso procedente.
3.2.2. Idéntica inacción acaeció respecto al auto del 24 de agosto de 2023 – en el ejecutivo a continuación –, con el que el juzgado tutelado, una vez devuelta la actuación por el ad quem para que le diera el trámite correspondiente a lo que aquél entendió había sido una manifestación de falta de competencia para conocer el asunto – el proveído de 1º de junio de 2023 con el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago – se reiteró en lo decidido en esa primera oportunidad y ordenó el archivo del compulsivo.
No obstante, aclaró el accionado que no fue ese el sentido de aquella decisión, por lo que, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 90 del Código General del Proceso no era aplicable al caso, ya que «se consideró que el demandante tiene otras vías para resolver estos asuntos jurisdiccionales que tienen que ver con el conflicto armado y con quienes han denunciado hechos victimizantes en el marco de la ley 1448 de 2011; pero en momento alguno, se consideró que este proceso ejecutivo, era de competencia de un juez de tierras, por cuanto como premisa se tuvo que, no es viable librar mandamiento de pago por ausencia de requisitos de que trata el artículo 2.15.6.2.8 del decreto 1071 de 2015, adicionado por el decreto 640 de 2020. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo decidido en auto del 01 de junio de 2023 donde se abstuvo o negó librar mandamiento ejecutivo de obligación de hacer, se procede a desanotar y archivar el presente proceso (…)».
Es decir, en el auto de 24 de agosto de 2023, el despacho ratificó lo inicialmente resuelto – abstenerse o negar librar mandamiento de pago –, por lo que, al margen de la indicación final de «desanotar y archivar el presente proceso», ya precisada la naturaleza de la determinación adoptada, pudo ser nuevamente rebatida jurídicamente por los accionantes, pero su inercia permitió que cobrara ejecutoria.
De manera que, en eventos como los reseñados la improcedencia de la protección constitucional también deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Así mismo se ha puntualizado que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
En definitiva, y como la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para desestimar la súplica, no hace falta análisis en relación con otras temáticas (como la juridicidad de las providencias atacadas), sin duda condicionadas a la superación de la anterior materia, lo que suma a la improcedencia del auxilio.
4. De la impugnación de Claudia Liliana Posada Gañán, vinculada, coadyuvante de la demanda.
Esta ciudadana disintió del fallo de primer grado con idénticos argumentos a los de los tutelantes Rolando y Alba Ruby Posada Guerrero; sin embargo, la aludida impugnante no se encuentra en una condición análoga a la de aquellos, pues su vinculación a la presente solicitud de amparo se produjo como tercero con interés, corriéndosele traslado de la demanda para intervenir en tal calidad.
Por lo tanto, no es posible mutar la condición procesal en que fue llamada para participar de este trámite y convertirse en demandante, formulando pretensiones propias de la parte actora con desquiciamiento de esta herramienta constitucional que, aunque se caracteriza por su informalidad, no es ajena a las reglas del debido proceso, de allí que no pueda emitirse pronunciamiento en torno a las pretensiones particulares que plasma en el escrito impugnatorio pues, si tiene reparos frente a los procesos de sucesión y ejecutivo a continuación discutidos, le corresponderá interponer las acciones judiciales que estime pertinentes para que la autoridad judicial competente los evalúe y decida lo que en derecho corresponda y no buscar que se amparen sus derechos sin brindarle a los accionados la oportunidad de ejercer su defensa frente a sus reclamos.
5. Conclusiones.
5.1. El auxilio será desestimado porque los tutelantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, respecto de las actuaciones denunciadas como lesivas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la UAEGRTD y el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, en la sucesión rad. 2014-240; así mismo no se advirtió una razón que explicará válidamente dicha tardanza.
5.2. Adicionalmente, los gestores del amparo actuaron con incuria, al omitir interponer los recursos procedentes frente a los autos de: 10 de junio de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía que no accedió a la solicitud de insistir ante la oficina de registro, en la inscripción de la sentencia de 28 de enero de 2021 definitoria de la sucesión de Mario de Jesús Posada García; y, de 24 de agosto de 2023, en el que el mencionado despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago en el ejecutivo a continuación, desaprovechando en ambos escenarios la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone en el escenario judicial ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 17001-22-13-000-2023-00214-01