STC393-2024

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Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00350-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC393-2024

Radicación n. 05001-22-10-000-2023-00350-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 1° de diciembre de 2023, en la acción de tutela que Vanesa María Ortiz Herrera formuló contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, trámite al que fue citado Juan Camilo Arenas Marín.

ANTECEDENTES

1. 1.  La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que promovió demanda contra Juan Carlos Arenas Marín, para que se declarara la existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial entre ellos como compañeros permanentes, trámite con radicado 2023-00088-00.

Agregó que el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí en auto de 12 de septiembre de 2023 «notificado electrónicamente» el 13 de septiembre siguiente, resolvió inadmitir la contestación de la demanda.

Indicó que como el 29 de septiembre el apoderado del demandado procedió a radicar la subsanación, solicitó se tuviera por no contestada la demanda por ser extemporánea, teniendo en cuenta que la notificación de la decisión se efectuó el 13 de septiembre de 2023, y, como los términos fueron suspendidos desde el 14 al 20 de septiembre, los cinco (5) días para la subsanación vencieron el 27 de ese mes.

Refirió que, en auto de 4 de octubre de 2023, el Juzgado nuevamente dictó auto inadmisorio y negó la petición de tener por presentada de manera extemporánea la subsanación, decisión que recurrió en reposición, recurso que fue rechazado «in limine» el 13 de octubre de 2023, sin que se hubiera corrido el traslado que prevé el artículo 319 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin efectos los autos de 4 y 13 de septiembre de 2023 y proceda a tener por no presentado el escrito de subsanación de la contestación de la demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADO

Indicó además, que el 13 de septiembre de 2023, no fue posible notificar por estado la providencia objeto de tutela, en razón al ataque cibernético que se generó, hecho que se normalizó el 25 de septiembre de 2023, fecha en que se notificó por estado la aludida providencia que inadmitió la contestación de la demanda, cumpliéndose así con el enteramiento de la decisión y protegiendo el principio de publicidad de las decisiones judiciales, a fin de que las partes ejercieran las actuaciones correspondientes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues de la revisión del proceso logró evidenciar que el auto que inadmitió inicialmente la contestación de la demanda fue notificado por estado el 25 de septiembre de 2023 pese a que fue proferido el 12 de septiembre anterior y, en ese sentido, si el escrito de subsanación se presentó el 29 de septiembre, el mismo fue tempestivo, porque el término que allí se le concedió fue de cinco (5) días, por lo que comenzaba a correr desde el día siguiente al de su notificación como lo indica el inciso 2° del artículo 118 de Código General del Proceso.

Frente a la actuación del funcionario de inadmitir en dos oportunidades la contestación, sostuvo que «si bien pudo ser irregular», no alcanza a tenerse como vulneradora de las garantías de la accionante, puesto que, i) era el demandado como afectado, quien debía replicar al respecto y por el contrario procedió a cumplir con el requisito que nuevamente le fue pedido en el auto de 4 de octubre de 2023 y, ii) la queja no se circunscribió a ese aspecto, sino al hecho que se hubiera tenido por presentada la contestación, aun siendo extemporánea.

Finalmente indicó que al haber actuado la solicitante con posterioridad a las actuaciones que considera irregulares que podrían configurar causal del nulidad, esta «se considera saneada, de acuerdo con el contenido del inciso 2° del artículo 135 del Código General de Proceso, cuando indica que: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».

LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión, la accionante reprochó que «el auto que inadmite la contestación de demanda por segunda vez, fue insertado en el expediente digital para conocimiento de ambas partes y por ello el abogado de la parte demandada tuvo todo el tiempo para ver el auto y subsanar en término legal».

Mencionó que en la página Web de la Rama Judicial «nunca» se realizó anotación de notificación de auto posterior a la fecha 23 de septiembre de 2023, y agregó, que continúo actuando en el proceso, como quiera que la irregularidad advertida no se encuentra enlistada como causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. Examinada la queja constitucional, evidencia la Sala que lo pretendido por la señora Vanesa María Ortiz Herrera, es que se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí el 4 de octubre de 2023, por el cual se resolvió inadmitir por segunda vez la contestación de la demanda, porque considera que la subsanación de la primigenia inadmisión fue presentada de manera extemporánea, razón para no ser tenida en cuenta, decisión que en sede de reposición no fue modificada.

3. Fijado lo anterior, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, al no hallarse la vulneración alegada por la accionante, tal como pasa a exponerse.

3.1 En el Juzgado Segundo de Familia Itagüí cursa la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Vanesa María Ortiz Herrera contra Juan Camilo Arenas Marín, que fue admitida en auto de 19 de abril de 2023.

3.2 Notificado el demandado, radicó contestación, que fue inadmitida en providencia de 12 de septiembre de 2023 a fin de que subsanara las siguientes falencias i) «Se propondrá una contestación técnica, vale decir, que efectúe un pronunciamiento expreso respecto a los hechos esgrimidos en el escrito rector, evitando redundar y hacer un despliegue tan extenso», ii) «Se excluirá del debate la relación de bienes y deudas que presuntamente conformaron la sociedad patrimonial, toda vez que ello no es objeto de debate en esta causa verbal declarativa», y concedió el término de cinco (5) días para su corrección.

3.3 Revisada la página web de la Rama Judicial, se observa que la anterior decisión, fue notificada en estado electrónico n° 108 de 25 de septiembre de 2023.

3.4 Mediante escrito de 29 de septiembre de 2023, el apoderado del demandado enmendó el escrito.

El Juzgado de conocimiento resolvió el 4 de octubre de 2023 inadmitirla por segunda vez y, señaló «Se excluirá el hecho segundo del escrito rector, toda vez que, se repite, el debate acerca de la relación de bienes y deudas que presuntamente conformaron la sociedad patrimonial no es objeto de debate en esta causa verbal declarativa, so pena la demanda», además se pronunció en relación con la solicitud de no tener por contestada la demanda invocada por la demandante e indicó que «En lo tocante con la manifestación allegada por la Dra. SANDRA COLORADO GARCÍA, apoderada judicial de la demandante, se le hace saber, que si bien los términos judiciales se restablecieron el 20 de septiembre de 2023, también lo es que la providencia que inadmitió primigeniamente la contestación de demanda fue notificada por estados el 25 de septiembre siguiente, por tanto, la subsanación fue allegada dentro del término», determinación que fue notificada en estado electrónico n° 113 de 5 de octubre siguiente.

3.5 Contra la citada decisión, la apoderada de la demandante, aquí accionante formuló recurso de reposición, que fue rechazado en auto de 13 de octubre de 2023.

3.6 El Juzgado accionado en auto de 9 de noviembre de 2023 admitió la subsanación de la contestación y dispuso correr traslado a la parte demandante por cinco (5) días del escrito exceptivo conforme a lo contemplado en el artículo 370 del Código General del Proceso, término del que hizo uso la demandante.

4. Visto lo anterior, vale la pena tener presente, que la notificación es uno de los denominados actos de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente la garantía de contradicción como manifestación del derecho de defensa.

El artículo 290 del Código General del Proceso establece qué providencias se deben notificar personalmente, al tiempo que los cánones 291 ídem y 8º de la Ley 2213 de 2022 regulan la forma de llevar a cabo tal acto -éste último con énfasis en la que se realiza a través de mensajes de datos-.

Por su parte, el artículo 295 ib. refiere, «las notificaciones de autos u sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia (…)» (se destaca).

Y el canon 9º de la Ley 2213 de 2022 aclara, «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (…)» (se destaca).

5. Conforme lo expuesto en líneas precedentes, frente al reparo formulado por la accionante referente a la falta de notificación de la decisión de 12 de septiembre de 2023, en virtud de la cual se inadmitió por primera vez la contestación de la demanda, se observa que carece de fundamento, pues si bien, no fue notificada por estado al día siguiente conforme lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso, en razón a la suspensión de términos judiciales -Acuerdo PCSJA23-12089, lo cierto es que, normalizada la situación, permitió la notificación de la citada providencia por estado electrónico del 25 de septiembre de 2023, tal como se desprende de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial.

Ahora, en cuanto a la manifestación realizada por la señora Vanesa María Ortiz Herrera en cuanto a que las actuaciones y providencias fueron cargadas al aplicativo Justicia Siglo XXI, por lo que los intervinientes eran conocedores de estas decisiones, debe recordarse, que ese aplicativo es considerado como fuente de información, más no es un acto de notificación como los descritos en párrafos precedentes.

6. De otra parte, y en relación con la irregularidad en que incurrió el Juzgado de conocimiento al inadmitir en dos ocasiones la contestación de la demanda, basta decir que esas anomalías de no ser impugnadas oportunamente haciendo uso de los mecanismos establecidos por el ordenamiento procesal se tendrán por subsanadas.

Lo que en efecto ocurrió toda vez que ninguna de las partes en oportunidad se pronunció.

7. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00350-01

   

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