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Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01975-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC395-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01975-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por una Sala de Conjueces de la Homóloga de Casación Penal el 21 de noviembre del año pasado, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Nelly Torres contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad con sede en la ciudad de Villavicencio y las autoridades, partes y demás intervinientes reconocidos en el trámite de extinción de dominio 2016-00009 (ED 13538).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De la demanda y las pruebas recaudadas se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes que la accionante fue vinculada –en calidad de afectada- al trámite de extinción de dominio indicado en párrafos precedentes, adelantado por la Fiscalía Once Especializada sobre el inmueble distinguido con matricula inmobiliaria 230-135751 y ubicado en la carrera 31 A # 36-20, local 19, centro comercial El Parque, de la ciudad de Villavicencio, respecto del cual se presentó requerimiento de procedencia el 5 de abril de 2016.
La fase judicial de esa actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la aludida población, el cual, con sentencia de 30 de enero de 2017 declaró la improcedencia del pedido extintivo; decisión contra la cual el Ente Persecutor estatal formuló recurso de apelación.
El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que el 28 de julio de 2021 decretó la pérdida del derecho de propiedad, tras revocar lo resuelto por el a quo.
Posteriormente, la afectada promovió acción de revisión con fundamento en la causal 1ª del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, siendo inadmitida por la misma colegiatura mediante auto de 3 de marzo de 2023 que fue refrendado por la Homóloga de Casación Penal el 6 de septiembre siguiente a través del AP2688-2023, rad. 63562.
3. La gestora acudió a este instrumento para cuestionar, en esencia, la valoración que sobre el material probatorio efectuó la corporación ad quem al resolver el recurso de apelación contra la sentencia pues, según dice, «no se probó que dentro del inmueble se desarrollaran las actividades ilícitas» que sirvieron de sustento a la pretensión extintiva de la Fiscalía General de la Nación, habida consideración que, «el hecho de que [en el local] se encontraran… elementos [partes de equipos celulares] no demuestra que fue dentro de dicho lugar donde se “alteraron” o “dañaron”, no [se] probó… la causal que [se] invocó de que el inmueble haya sido utilizado o destinado para actuaciones ilícitas y el tribunal no tiene medios de prueba con los que pueda llegar a tal determinación».
Agregó también, que «durante el proceso… se probó que deleg[ó] el cuidado [del] inmueble a terceras personas, las cuales asistieron al proceso y dieron sus propias declaraciones» con las cuales «demostró que sí estuv[o] pendiente de [la] propiedad, contrario a lo que dice el tribunal» y que cumplió la carga de vigilancia y cuidado que le atañe como titular del derecho de dominio.
4. Solicitó «revocar» la sentencia de segundo grado emanada del Tribunal Superior de Bogotá y «en su defecto confirmar la decisión emitida… por el Juzgado… declarando la improcedencia de la extinción de dominio».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un empleado adscrito al despacho del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado cuestionada, dijo que el resguardo desatendía el presupuesto de la inmediatez pues «la acción u omisión que presuntamente originó la vulneración de derechos, es… la decisión de 28 de junio de 2021», siendo esa data el punto de partida para la contabilización del plazo prudencial para la interposición de la demanda constitucional comoquiera que, aun cuando la gestora promovió una acción extraordinaria contra la sentencia, «dicha actuación surgió de la consideración acerca de la existencia de elementos probatorios nuevos… es decir, por aspectos sobrevinientes, más no… de la inconformidad con los motivos integrados a la sentencia de segunda instancia».
2. La secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio se limitó a efectuar un breve recuento de la actividad procesal surtida y a informar que, en la actualidad, el asunto se encuentra pendiente de acreditación «por parte de las entidades a cargo, del acatamiento de las órdenes impartidas en relación con las sentencias [sic]».
3. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho expresó carecer de competencia «para definir la situación jurídica de los bienes afectados en los trámites de extinción de dominio» y menos para «dejar sin efectos y revocar la decisión emitida por el Tribunal», por lo que solicitó desestimar el resguardo en lo que a esa cartera atañe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una Sala de Conjueces de la Homóloga de Casación Penal negó el resguardo al considerar que «contrario al parecer de la parte demandante, [el tribunal querellado] resolvió el asunto sometido a consideración de manera razonada, esto es, conforme a un pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable a la materia», de allí que «la decisión cuestionada no amerit[e] reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho».
IMPUGNACIÓN
La censora discrepó de la anterior determinación insistiendo, básicamente, en sus planteamientos iniciales en torno a la supuesta falta de evidencia que demostrase la comisión de conductas ilícitas al interior del que era su inmueble y a la indebida intelección de las pruebas que daban cuenta de su actuar diligente y vigilante para la conservación de su patrimonio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar, inicialmente, si la presente salvaguarda atiende el postulado de la inmediatez que le es inherente y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales de Luz Nelly Torres dentro del proceso 2016-00009, al extinguir su derecho de propiedad respecto de un local comercial ubicado en el centro comercial El Parque de la ciudad de Villavicencio realizando, supuestamente, una inadecuada valoración probatoria.
2. El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Del caso concreto
3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.
Como se dijo, el ataque de Luz Nelly Torres recayó exclusivamente sobre la valoración probatoria realizada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia emanada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Bajo ese entendimiento, resulta claro que es a partir de la firmeza del fallo de segundo grado desde donde debe comenzar a contabilizarse el plazo prudencial atrás referido, pues si bien contra el mismo la accionante promovió acción de revisión, lo resuelto en ese trámite extraordinario no fue objeto de reproche alguno a través de esta solicitud de amparo, al tiempo que la desestimación de tal mecanismo obedeció a la no acreditación de la causal de rescisión invocada en tanto que, de un lado, los elementos demostrativos que se adujeron con la demanda no resultaron ser novedosos y, de otro, lo que se pretendió en aquella oportunidad fue perpetuar el debate en torno a la no infracción del deber de cuidado y vigilancia que le asistía a la allí afectada como propietaria del bien pasible de extinción.
3.2. En tal virtud, es claro que Luz Nelly Torres tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, data del 28 de julio de 2021 (quedando ejecutoriada el 18 de agosto del mismo año), mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 27 de septiembre de 2023, de acuerdo con el reporte de presentación por correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado con amplitud el semestre establecido como razonable por el precedente jurisprudencial.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, la presunta afectada con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
3.3. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, la gestora nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sin embargo, la Corte no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
3.4. Por lo demás, es menester reiterar lo dicho precedentemente en torno a que la formulación de la acción de revisión contra el fallo de segunda instancia no modifica la contabilización del semestre indicado por la jurisprudencia habida cuenta que, como lo tiene sentado la Sala, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de solicitudes evidentemente reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, como ocurrió con la presentación del mencionado recurso extraordinario.
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015)
3.5. Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo, siendo esta la razón única para ratificar el fallo impugnado, pues el examen de la razonabilidad de la decisión censurada se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez.
4. Conclusión
Como consecuencia de lo discurrido se confirmará la denegación de la salvaguarda, pero por desatender el presupuesto de la inmediatez, en la medida que desde la fecha de emisión de la sentencia (e incluso desde su firmeza) hasta la interposición de la presente demanda, transcurrió más del semestre considerado razonable por el precedente de esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones brevemente indicadas.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01975-01