STC495-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00114-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC495-2024

Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-00114-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la tutela que Diana Lucía Acosta Fortunatti instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y Claudia Alicia de las Mercedes Ortiz Escobar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00067-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, los derechos de la mujer, igualdad, a una vivienda digna, acceso a la administración de justicia y a los principios constitucionales de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, violación directa de la constitución», para que se anulara la resolución de 24 de julio de 2023 proferida por la Corporación censurada en el litigio refutado y, en consecuencia, se le conminara a sustituir «la decisión anulada, conforme a las pautas que se le fijen en la sentencia de tutela, que estimo deberán ser consecuentes con los razonamientos que aquí se han ofrecido».

Además, que se ordenara «por efecto de la MEDIDA PROVISIONAL y del mismo fallo que acoja estos pedimentos, se SUSPENDA DEFINITIVAMENTE la entrega del apartamento 301 del Edificio ICARO P.H. ubicado en la calle 103 16-44/48 de Bogotá y/o calle 103 15-44/48 (Nueva Nomenclatura Urbana) y que se distingue con la matrícula inmobiliaria 50N-20253819».

En compendio adujo que desde el 15 de julio de 2016 constituyó sociedad conyugal con Alejandro Caballero Prieto, en la que «se le adjudicaron los derechos de posesión, uso, goce y usufructo» del apartamento 301 del Edificio ICARO P.H. ubicado en la calle 103 16-44/48 de esta capital, identificado con el folio de matrícula 50N-20253819, que su ex pareja venía ejerciendo desde el año 2005; por lo que, «continuó con la ocupación y en ejercicio del derecho de posesión del inmueble habitándolo en compañía de uno de sus hijos MATEO NICOLÁS, sin ninguna solución de continuidad, desde esa época».

Del dossier se extrae que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de entrega del tradente al adquirente que Claudia Alicia de las Mercedes Ortiz Escobar incoó frente a Concha Prieto de Caballero (n.° 2018-00067), dictó sentencia en la que tuvo por no probada la excepción que formuló la pasiva, accedió al petítum y dispuso:

«ORDENAR a la demandada, efectuar la entrega material del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N- 20253819 (…), apartamento 301, ubicado en la Calle 103 N° 16- 44/48 Edificio ICARO (…) Tal acto, deberá hacerse dentro de los 10 días siguientes (…) En caso que no la cumpla la orden que procede, se COMISIONA al Alcalde Mayor de Bogotá, o a quién éste delegue, para que lleve efecto la diligencia de entrega del reseñado predio» (8 ag. 2019).

En cumplimiento de ese veredicto, la Alcaldía Local de Usaquén – comisionada -, inició la diligencia de entrega del bien (15 feb. 2022), a la que Diana Lucía se opuso, por lo que fue devuelta la actuación al despacho de origen, quien mandó su posterior trámite (15 sep.) y en vista pública «declaró próspera la oposición» (25 may. 2023);

Ortiz Escobar recurrió en apelación esa determinación y el superior la infirmó, para en su lugar «[rechazarla] de plano», porque presuntamente, la actora tiene la calidad de «causahabiente de la demandada Concha Prieto de Caballero» y no indicó a qué título ingreso al predio (24 jul.).

La precursora criticó esa decisión por carecer de una ponderación probatoria adecuada, errar en sus valoraciones y «peca de falta de análisis de una verdadera motivación la providencia impugnada», por cuanto, se confundió la valoración que se hace en el proceso de reivindicación con el acá objetado, la cual, es totalmente diferente, ya que, «en el primero se requiere que ese derecho sea posterior al de dominio y que no haya cumplido 10 años; y en el segundo, solo se trata de un derecho de posesión actual y verificable para el momento de la diligencia de entrega, que como en el secuestro solo se exige que sea así (…)».

Afirmó que, además, se incurrió en vía de hecho por violación directa de la constitución, en tanto, «se quebranta el derecho a la igualdad, el desconocimiento del debido proceso, que junto a los otros cuya protección se reclama, conducen al desconocimiento de que se debe sobreponer sobre las formalidades el derecho que contemplan las disposiciones sustantivas a que se refiere el artículo 11 del Código General del Proceso», sumado a que, «resultan precarias las consideraciones de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por eso es que surge como conclusión que su motivación no existe en verdad, sino que es meramente aparente y por ello es que la providencia debe anularse por vía constitucional».

2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que no ha conculcado «los derechos ius fundamentales invocados», porque el embate esgrimido «se dirige contra actuaciones judicial que fueron objeto de revisión judicial por nuestro superior funcional con ocasión del recurso vertical de apelación. Decisión en la que de modo alguno esta judicatura puedo tener injerencia».

Claudia Alicia de las Mercedes Ortiz Escobar pidió negar el amparo porque existen otros medios de defensa como «la acción de REVISIÓN y el proceso de pertenencia que ya instauró respecto del mismo inmueble»; sumado al hecho que, «no existe el perjuicio irremediable» implorado por la promotora.

CONSIDERACIONES

1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, porque el proveído de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el de 25 de mayo de 2023 del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y, en su lugar, rechazó de plano la oposición que Diana Lucía Acosta Fortunatti propuso en la diligencia de entrega iniciada el 15 de febrero de 2022 en el radicado n.° 2018-00067 (24 jul. 2023), no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contrae1vidente con la realidad que fluye del infolio.

Para arribar a dicha conclusión, previamente precisó que el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, excluye expresamente la «oposición» si es formulada por la persona contra quien produce efectos el fallo; de ahí que, el análisis jurídico en ese asunto, tendría,

(…) Como punto de partida, (…) el negocio jurídico que guarda directa relación con la diligencia de entrega que acá interesa, y que incumbe al cumplimiento forzado de la sentencia de entrega del tradente al adquirente que se profirió el día 8 de agosto de 2019 y que cobró ejecutoria, corresponde al contrato de compraventa (dación en pago) de que trata la escritura pública No. 937 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, otorgada el día 22 de mayo de 2009, e inscrita el día 29 de mayo del mismo año.

Ese documento notarial aparece signado por la demandada, señora Concha Prieto de Caballero (vendedora) y Jorge Ernesto Ortiz Torres (comprador), a la sazón padre de la demandante Claudia Alicia de las Mercedes Ortiz Escobar».

Frente a la situación de causahabiencia, memoró lo sostenido por esa Colegiatura en asuntos similares, así:

Ante una situación fáctica que guarda cierta similitud con el asunto sub lite, y en lo que atañe al primer requisito, ha dicho este Tribunal que como tercero sólo puede tenerse “a quien no es parte procesal ni deriva de esta, en cuanto sea perjudicada con la medida de cautela, el título que alega para sustentar su oposición”; que “el concepto de parte es de neto contenido procesal, como lo tiene establecido la doctrina, y se refiere no más a quienes intervienen en un proceso a partir de la demanda, esto es demandante y demandado”; y que “el concepto de la causahabiencia que aquí interesa, ha de fijarse con exclusividad al proceso y en relación específica con los sujetos que en él participan a propósito que no es dable entender cosa distinta del contenido del artículo 332 del C. de P. C. [hoy art. 309 del C. G. del P.], cual justamente la determina en el tiempo con posterioridad ‘al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos” (TSB, auto de noviembre 19 de 2003, M.P. Carlos Julio Moya Colmenares).

No sobra poner en relieve, que se entiende por “causahabiente” al “sucesor jurídico de una persona o sea quien ha adquirido una propiedad o un derecho de otra persona que a su vez se llama causante. “De esta forma el comprador es causahabiente del vendedor a título singular” (Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Ed. Porrúa S.A., México 1986, pág. 149).

Bajo el anterior panorama, coligió que la «opositora» ostenta dicha calidad y, además, no demostró la de tercera en el litigio recriminado, así:

De conformidad con los numerales 1° y 2° del artículo 309 del C. G. del P., en armonía con el artículo 167, ibídem, es del resorte del opositor demostrar, entre otras cosas, su condición de tercero, junto con su comportamiento de poseedor para la época en que se surta la diligencia de entrega.

Por contera, no es la parte demandante (tampoco la demandada) quien soporta la carga de acreditar que respecto del opositor no concurren las exigencias en comento, esto es, la genuina connotación de tercero y el señorío del que se viene hablando.

Aquí, y a diferencia de lo que se percibió en el auto apelado, es palpable que la opositora no honró a cabalidad ese gravamen procesal.

Por el contrario, lo que arroja la foliatura es que la detentación que ostenta la señora Acosta Fortunatti sobre el apartamento de marras se amolda más a su condición de causahabiente de la demandada Concha Prieto de Caballero, quien a título de vendedora suscribió la escritura pública de compraventa soporte de las pretensiones que salieron airosas en este proceso de entrega del tradente al adquirente».

Tras precisar lo anterior, sobre los medios de convicción allegados al plenario, dijo,

«Al absolver su interrogatorio de parte, la señora Acosta Fortunatti manifestó:

i) que ingresó en el año 2005 al susodicho inmueble, en compañía de su exesposo Alejandro Caballero Prieto, hijo de la demandada Concha Prieto de Caballero. No indicó a título de qué ingresó al predio (v. gr., comodataria, arrendataria, invitada, etc.).

ii) que desde el 15 de julio de 2016 ostenta señorío, data en la que afirmó que celebró contrato de “transacción” con el señor Alejandro Caballero Prieto (hijo de la demandada).

Sobre las anteriores vicisitudes, en la foliatura obra prueba documental que merecía una valoración muy distinta de la que hizo la juez a quo.

Al expediente se incorporaron dos documentos privados relevantes:

El primero, aparentemente signado el 3 de julio de 2005, que aportó la parte actora al pronunciarse sobre la oposición en estudio de fecha 15 de febrero de 2022. En ese escrito se consignó que el señor Alejandro Caballero Prieto obtuvo de su progenitora -la aquí demandada y entonces propietaria-, “los derechos que ejerzo sobre el apartamento 301 del Edificio Ícaro” y que “de acuerdo con lo antes anotado, Alejandro Caballero Prieto ha tomado posesión de este bien y asumirá los costos que demande” (págs. 7 y 19 PDF 07 C.1).

También obra a folios el documento privado, contrato de “transacción”, según el cual, a su vez, Alejandro Caballero Prieto le habría transferido sus “derechos” sobre el mismo predio a su exesposa (ahora opositora), “que comprenden [la] posesión (…) del citado apartamento, ejercidos por el señor Caballero Prieto desde el año 2005” (pág. 35 PDF 05).

Frente a la «condición de poseedora» citada por la «opositora» y la percepción probatoria de las documentales y testimoniales recaudadas en ese trámite incidental, a voces del canon 253 de la Ley 1564 de 2012, refirió:

Aplicadas las pautas contenidas en el artículo 253 del C. G. del P., como fechas ciertas de esos documentos privados -respecto de terceros-, que incluye a la aquí demandante, quien no los signó (tampoco su causante), y a falta de circunstancia comprobada que imponga concluir una fecha anterior, se tiene:

4.1. Frente al de “transacción”, que figura firmado el 15 de julio de 2016, fecha a la que la opositora remonta su aducido señorío, ha de verse que su aportación se verificó el día 15 de febrero de 2022, ya en desarrollo de la por ahora fallida diligencia de entrega.

4.2. Y en el otro documento privado, como fecha de creación -frente a terceros- no se puede tener la que allí se plasmó, 3 de julio de 2005, sino otra muy distinta, incluso muy posterior al 8 de agosto de 2019, día de emisión de la sentencia de entrega del tradente al adquirente, con la que fueron desestimadas las defensas que aquí interpuso la señora Concha Prieto de Caballero

Tal documento fue aportado con posterioridad al día 15 de febrero de 2022 día en que se presentó la oposición cuya suerte en segunda instancia hoy se decide (PDF 07, pág. 19).

4.3. En resumidas cuentas, quedó desprovisto, por entero, del respaldo documental que apoyaría el título al que obedecería la posesión que, según la señora Acosta Fortunatti, ella vendría detentando sobre el predio desde el día 15 de julio de 2016.

En esta oportunidad, tal vacío no lo suple la prueba testimonial, ni fue aquí materia de confesión por la parte demandante.

Sobre ello se resalta, grosso modo, que los testigos, señores Leonardo Castro García, Pablo Alberto Castro Sabogal y William Alirio Fajardo Morales, refirieron la presencia de la opositora en el apartamento, desde hace varios años, al igual que algunas labores de mantenimiento y de mejoras, pero no ilustraron sobre el tema que acá interesa. Brilla por su ausencia manifestación de los declarantes que imponga dar por cierto que el eventual señorío de la señora Acosta Fortunatti lo ejerza sin la afectación de la causahabiencia de la que se viene hablando.

5. Ahora, pero así se prescindiera de lo que se registró en el numeral cuarto de estas consideraciones en torno a la precariedad de la prueba documental y testimonial, lo cierto es que se imponía el mismo desenlace.

En efecto, a partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar comentados a lo largo de esta providencia, aflora que, en últimas, la oposición en estudio se fundamenta en la secuencia de negocios jurídicos relevantes: el primero, la cesión precaria de derechos sobre el predio que la demandada Concha Prieto de Caballero habría efectuado a nombre de su hijo Alejandro Caballero Prieto y el segundo, la transferencia que, de los mismos derechos hizo el señor Caballero Prieto a su exesposa (precisamente la opositora).

Finalmente, dedujo que no se acreditó la posición de «verdadero tercero» en la gestora, por el contrario, brotaba su «condición de causahabiente de la demandada». Así, apostilló:

De ahí deviene que no cabe predicar de la opositora la connotación de tercera ajena a los resultados de la sentencia que en este proceso de entrega del tradente al adquirente se emitió.

Por tanto, queda visto que distinto de lo que percibió la juez a quo, de la foliatura no aflora que la señora Acosta Fortunatti estuviera habilitada para oponerse a la diligencia de entrega.

6. Ante lo dicho, el Tribunal encuentra innecesario adentrarse en la prueba de la posesión esgrimida por la opositora, puesto que, se reitera, lo que se imponía, acorde con los numerales 1º y 2º del artículo 309 del C. G. del P., era rechazar de plano la oposición que ella impetró.

2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la quejosa, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos» de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC360-2023 y STC007-2024).

Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando «violación directa de la constitución», ha reiterado esta Magistratura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC007-2024) –Se resalta-.

3.- La aspiración dirigida a que el comisionado se «abstenga» de cumplir la orden de entrega expedida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta urbe, en el pleito reprochado, baste decir que, no es viable invocar esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente. 

Sobre el punto, esta Sala ha predicado que, 

(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023, STC10567-2023 y STC12400-2023). 

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Diana Lucía Acosta Fortunatti contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, ambos de esta urbe.

Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00114-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *