STC535-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00118-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC535-2024

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00118-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pastora Lía Sierra de Londoño, Beatriz y María Cristina Londoño Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron citados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de radicado no. 05001310301420120000700.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Integral SA, proceso en el que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 19 de septiembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que formularon oportunamente recurso de apelación exponiendo los reparos pertinentes.

Explicaron que el Tribunal Superior de Medellín lo admitió el 28 de febrero de 2019 y en auto de 25 de agosto de 2022 corrió traslado para sustentar la apelación, lo que realizaron el 2 de septiembre de 2022, sin embargo, por auto de 20 de octubre de 2022 declaró desierto el recurso por haber sido presentado de manera extemporánea (6 de septiembre de 2022), decisión que recurrieron en reposición que decidió desfavorablemente el 14 de junio de 2023.

Afirmaron que el Tribunal Superior accionado fundamentó la determinación en que el plazo para sustentar el recurso venció el 2 de septiembre de 2022 y, si bien en esa fecha la parte apelante allegó un correo electrónico con esa finalidad, no adjuntó archivo alguno con el documento anunciado, lo que solo se gestionó mediante correo electrónico el 6 de septiembre de 2022, es decir, por fuera del término legal, sin que pueda atribuirse error alguno en la remisión del correo.

Sostuvieron que la autoridad accionada no consideró lo siguiente,

(…) en presidencia del Tribunal Superior de Medellín, nos informaron telefónicamente (llamada hecha desde el abonado celular 3017640676), que el correo para presentar el recurso era repartosjudtsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo cual, a ese correo se envió el Recurso a las 3:36 PM, con el documento adjunto de 246 KB nominado como Alegatos en Segunda Instancia RDO 2012-00007-01 (…)

Una vez enviado el correo a las 3:36 PM, dicho correo rebotó a las 3:37 PM, razón por la cual, buscamos y nos comunicamos telefónicamente con la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín, donde nos informaron también telefónicamente (llamada hecha desde el abonado celular 3017640676) que lo enviáramos al correo secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que se RE-ENVIÓ 6 minutos después, a dicho correo a las 3:43 PM, como consta en dicho correo (…)

Una vez enviado, se recibió confirmación de recibido por parte de Dra. Xiomara Yépez Correa, el mismo día a las 3:58PM. El día 5 de septiembre, se recibe por parte del Tribunal un correo informando que el correo no llegó con el documento anunciado, por lo cual, procedemos a enviarlo nuevamente, con constancia del historial de correos (…)

El despacho pudo verificar que el archivo adjunto el 6 de septiembre, es el mismo archivo, enviado y re-enviado el 2 de septiembre a las 3:43 PM, como documento nominado como Alegatos en Segunda Instancia RDO 2012-00007-01 y de igual tamaño 246 KB, que se envió al correo secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co como se expresó Supra y que el despacho el mismo día de presentación 2 de septiembre, siendo las 3:58 PM, acusó como recibido y que un día hábil después, el 5 de septiembre, afirmó no haber recibido como adjunto».

Indicaron que el Tribunal Superior accionado incurrió en exceso ritual manifiesto, en la medida que lo sucedido es ajeno a su voluntad, pues se debe a causas de las plataformas virtuales de envío y recepción de documentos, circunstancia por la cual no puede desconocer sus derechos fundamentales, y menos, cuando llevan 10 años en el proceso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitan dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, se dé trámite al mismo en segunda instancia.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Tribunal Superior de Medellín se limitó a compartir el link del expediente objeto de este trámite.

2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, expuso que, ante la inconformidad de las accionantes con la sentencia proferida en esa instancia, interpusieron recurso de apelación que concedió oportunamente «el cual fue declarado desierto por parte del Tribunal, lo cual constituye una actuación propia de aquel y frente a la cual este juzgado no puede emitir concepto alguno».

3. Las sociedades Integral SA e Integral Supervisión SAS se opusieron a la prosperidad del amparo, con fundamento en que la discusión no es de relevancia constitucional, se desconoció el presupuesto de inmediatez, el Tribunal no incurrió en exceso ritual manifiesto y no se determinó la providencia atacada.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el amparo está llamado al fracaso por incumplimiento del presupuesto de la oportunidad.

Debe tenerse presente que en relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).

Bajo esa óptica, tal como está planteada la discusión en el escrito de tutela, y como quiera que la inconformidad de las accionantes se dirige contra el auto que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 14 de junio de 2023, por medio del cual resolvió el recurso de reposición propuesto contra la providencia de 20 de octubre de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia que profirió el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín de 19 de septiembre de 2018 -en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado no. 2012-00007-, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional se radicó el 16 de enero de 2024, es decir, siete meses después de que se profirió la determinación que cerró definitivamente el debate objeto de este estudio.

El prolongado silencio de las accionantes equivale a una aceptación de la decisión atacada, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas).

Igualmente, debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en proponer este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó,

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».

Sin embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que las accionantes no alegaron y menos probaron, algún motivo que les haya impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, como tampoco acreditaron circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujetos de especial protección constitucional o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores.

3. En consecuencia, el amparo será negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Pastora Lía Sierra de Londoño, Beatriz y María Cristina Londoño Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00118-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *