STC555-2024

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02409-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC555-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02409-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de diciembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Diocles Darío Peña Copete contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Unidad de Asistencia Legal de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2019-00108.

ANTECEDENTES

Manifestó que el 21 de julio de 2021, en calidad de apoderado judicial de Libia Lucila Gómez Rentería, radicó ante la Sala de Casación Laboral recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad de 21 de junio de 2019.

Agregó que el 27 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral al resolver sobre la admisibilidad del recurso señalado, lo rechazó por improcedente y le impuso multa de 5 SMLMV, para esa época, equivalentes a $4’542.630.

Explicó que el 16 de diciembre de 2021 elevó solicitud de control de legalidad y de convencionalidad del auto señalado, la que fue resuelta de manera adversa a sus intereses, en auto del 15 de junio de 2022.

Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Asistencia Legal- División de Cobro Coactivo, el 14 de marzo de 2023, a través de correo electrónico, lo citó para notificación de mandamiento de pago, en el expediente de cobro coactivo 2022-00084-00 y, mediante oficio de 26 de noviembre de 2023, esa misma entidad lo conminó al pago de la multa señalada.

Informó, además que la Corte Constitucional, en Sentencia C-353 de 2022, declaró la inexequibilidad parcial del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, que regula el trámite del recurso extraordinario de revisión, en relación con la expresión «en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado de recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales».

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Casación Laboral, dejar sin efectos las providencias de 27 de octubre de 2021 que rechazó el recurso extraordinario de revisión y le impuso multa de 5 SMLMV y, la de 15 de junio de 2022, que rechazó por improcedente el control de legalidad y convencionalidad solicitado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. 1.  La Sala de Casación Laboral, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión motivo de queja, e indicó que en las decisiones proferidas se respetaron los derechos fundamentales de las partes.

Manifestó, además, que en el asunto no se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que se ha superado el lapso que la jurisprudencia constitucional considera como razonable para acudir al resguardo.

De igual forma, en escrito separado, aportó constancia de la notificación por estado electrónico de las providencias cuestionadas, y destacó que aún reposan en la página web de esa Sala.

2. El Tribunal Superior de Quibdó, informó que resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante, Libia Lucila Gómez Rentería, en el proceso de fuero sindical promovido contra de la Universidad Tecnológica del Chocó, en el que confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Así mismo, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

3.La División de Cobro Coactivo, Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, invocó la normatividad nacional que le permite realizar el cobro coactivo de multas en favor de la Rama Judicial, y señaló que la sentencia C-353 de 2022 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, en relación con la expresión «en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», tiene efectos hacia el futuro, y, en ese sentido, las multas impuestas con anterioridad a esa providencia son válidas, como es el caso de la que se queja el accionante, la cual fue impuesta mediante auto de 27 de octubre de 2021.

Aclaró que el proceso de cobro coactivo solo puede terminar si la autoridad judicial que impuso la multa declara o suspende sus efectos, esto es, la Sala de Casación Laboral.

Finalmente, señaló que si existen cuestionamientos en relación con los actos ejecutoriados que constituyen título ejecutivo, el interesado «debe interponer los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, si es del caso, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, esta entidad no es carece de competencia para resolver recursos de apelación el proceso administrativo de cobro».

4.La Universidad Tecnológica del Chocó manifestó que la multa impuesta al abogado accionante está investida de la presunción de legalidad, y en ese sentido, le corresponde dar cumplimiento a la misma.

Adicionalmente, solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del principio de la inmediatez, al haber transcurrido un tiempo excesivo desde los hechos que invoca como vulneradores de sus derechos y la presentación de la solicitud de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo al considerar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en atención a que la última decisión cuestionada por el accionante fue proferida el 15 de junio de 2022 y la acción constitucional fue presentada el 28 de noviembre de 2023, es decir, más de 17 meses después, excediendo los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable.

Igualmente, destacó que el interesado no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del Juez Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien cuestionó que el a quo constitucional negara la tutela por incumplimiento del requisito de la inmediatez, sin hacer un análisis de fondo, especialmente cuando las decisiones que reprocha contienen errores manifiestos y están soportadas en una norma declarada inexequible. Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Diocles Darío Peña Copete acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral, con los autos de 27 de octubre de 2021 por el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión y le impuso multa, en su condición de apoderado de la demandante y el de 15 de junio de 2022, que rechazó por improcedente el control de legalidad y convencionalidad que solicitó.

Sobre esta exigencia la Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre muchas).

Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que el accionante no acreditó, ni alegó, ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, si se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

4. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que debiera ser evitado a través de este mecanismo excepcional, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018 y, STC16771-2023).

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02409-01

   

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