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Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00813-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC567-2024
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00813-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Karen Julieth Passo de Aguas contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –Ministerio de Defensa-, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección los derechos al debido proceso administrativo e información, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, se ordene a las entidades convocadas «[le] brinden información sobre los dineros correspondientes a los embargos del 30% y 10% que no [le] han sido cancelado a la fecha».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Karen Julieth Passo de Aguas, en nombre propio y de sus menores hijos, promovió procesos de fijación de cuota alimentaria de mayor y de menor de edad, acciones que dirigió contra Cristian José Zúñiga Román –esposo y padre-, asuntos cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (radicados Nros. 2020-00098 y 2020-00099), autoridad que fijó cuota de alimentos provisional a favor de actora en un 10% y del niño en un 30% del salario y prestaciones sociales que devenga el convocado.
2.2. Refirió la actora que con resolución n° 333592 del 10 de octubre de 2023 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional aplicó tales deducciones a las cesantías definitivas de Cristian José, empero, en el «Banco Agrario no aparecen dichos descuentos uno por valor de 30%… y el otro por valor del 10%», razón por la que pretende se le informe y cancele los respectivos valores.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Atlántico manifestó que si en el caso se están quebrantando las garantías denunciadas, el amparo debe prosperar.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad manifestó que los títulos judiciales consignados por el pagador de las Fuerzas Militares han sido entregados y autorizados a la accionante; anotó que no ha vulnerado las garantías de la actora; que es ajena a los hechos que propiciaron la acción de tutela.
3. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que con resolución n° 333592 de 10 de octubre de 2023 fue retirado Cristina Zúñiga, donde se aplicó los respectivos descuentos a la cesantía definitiva, sin embargo, el Juzgado no habían requerido el desembolso de los dineros, empero, en el curso de la presente solicitud de amparo realizó los 2 desembolsos, uno por $846.037,87 correspondiente al 10% y otro por $2.550.427,98 equivalente al 30%, ambos de las cesantías del demandado, lo que le comunicó al estrado judicial con oficio n° 03-01-20231206040608 de 6 de diciembre de 2023, de ahí que, se configure un hecho superado.
4. La Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla manifestó que es pertinente verificar si la actora realizó petición alguna ante el Juzgado respecto de la presunta desatención del pagador de la entidad donde está vinculado el demandado, pues en el evento de no estar satisfecha esa carga, se incumple con el presupuesto de subsidiariedad; que, de existir la solicitud previa, se debe exhortar para que se adopte las medidas de saneamiento a que haya lugar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió el amparo deprecado, al considerar que si bien la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía había realizado el desembolso de las sumas pretendidas el 6 de diciembre de 2023, lo cierto es que reposa en el expediente un oficio de esa entidad, con fecha del día 7 del mismo mes y año, solicitándole al Juzgado que active los procesos en el portal del Banco Agrario, pues los mismos fueron rechazados, solicitud de la que no existe pronunciamiento al respecto por el estrado judicial. En consecuencia, ordenó:
2.2. …a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), que dentro de las… 48 horas siguientes al recibo del oficio remitido por parte del Juzgado Accionado, proceda a realizar los desembolsos correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) al considerar que el a quo constitucional omitió que, previa comunicación telefónica con el Juzgado, el 11 de diciembre de 2023, esto es, antes del fallo de tutela de primera instancia, procedió al desembolso exitoso de los títulos judiciales, por lo que se configuraba un hecho superado; remitió copia de los depósitos efectuados.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Atendiendo el caso sub examine y la impugnación presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, examinadas las presentes diligencias, se observa que dicha entidad, previa habilitación del Juzgado de los procesos ante la plataforma del Banco Agrario, el 11 de diciembre de 2023 realizó el respectivo desembolso de los títulos judiciales a esa entidad financiera a favor de Karen Julieth Passo de Aguas por valor de $2.550.427,98 y $846.037,87 destinados para los procesos Nros. 2020-00099 y 2020-00098, respectivamente.
Asimismo, de la sábana de relación de títulos constituidos a nombre de la promotora ante el Banco Agrario y aportado por el estrado judicial, se evidencia que, efectivamente, el 11 de diciembre de 2023 se constituyeron los títulos Nros. 412040000653270 y 412040000653271 por valor de $2.550.427,98 y $846.037,87 a favor de Passo de Aguas, esto es, antes de la emisión del fallo supralegal impugnado; de ahí que, el fallo criticado deberá ser revocado, ante la configuración del hecho superado.
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la supuesta vulneración fue superada en el decurso de esta tutela, antes de la concesión del amparo, con los depósitos anteriormente referidos, esto, al verificar que la autoridad acusada, efectivamente, tramitó de forma exitosa los títulos judiciales a favor de la actora, por los valores que reconoció en la resolución n° 333592 de 10 de octubre de 2023.
Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso de la primera instancia tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Así las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir las querelladas, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele la tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
3. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00813-01