STC585-2024

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Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00413-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC585-2024

Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00413-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo solicitado por Gerardo Alonso Herrera Hoyos en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación – Regionales Risaralda-, la Notaría Primera de Pereira, a Cotty Morales Caamaño y a Oscar Garcés Quintero.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El tutelante interpuso una acción popular contra la Notario Primero de Pereira, que fue admitida el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Este proveído no fue recurrido.

2.2. El 25 de noviembre de 2022, el actor popular solicitó al Juzgado perder competencia, conforme con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

2.3. El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado cognoscente profirió sentencia, en la que amparó el derecho colectivo invocado. Adicionalmente, en su parte considerativa, no aceptó la pérdida de competencia, por no ser aplicable en acciones populares. Esta decisión no fue recurrida.

2.4. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado fijó agencias en derechos y aprobó la liquidación de costas, decisión se mantuvo el 11 de mayo posterior. Surtidas otras actuaciones, el 12 de octubre de 2023, se ordenó el archivo del expediente.

4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado perder competencia y remitir el proceso a los jueces administrativos.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado indicó que vulneró derecho alguno del tutelante, quien tampoco expuso en el proceso lo planteado en esta sede. Destacó que el fallo de primera instancia cobró ejecutoria.

2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación de este trámite constitucional.

3. La Alcaldía de Pereira afirmó que no ha desconocido las garantías del accionante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor popular no solicitó la nulidad de lo actuado y no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el tutelante, quien manifestó que el Juzgado enjuiciado no tenía competencia para conocer el asunto desde el 24 de febrero de 2022, pues debió tramitarse por un juez administrativo.

. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no supera los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

1.1. Revisadas las actuaciones procesales atacadas, se advierte que, frente al auto del 8 de julio de 2021, por el cual el Juzgado accionado avocó conocimiento de la acción popular, el tutelante no interpuso el recurso procedente, como lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).

1.2. A lo anterior se suma que frente al auto referido y el fallo de primera instancia, proferido el 12 de diciembre de 2022, la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues se radicó el 17 de octubre de 2023, esto es, cuando se había superado el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción constitucional (CSJ STC2283-2022), sin que se adviertan motivos para que el actor no hubiera acudido a esta instancia tempestivamente.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00413-01

   

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