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Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00230-02
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC587-2024
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00230-02
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Ramiro y Alejandro Restrepo González le formularon al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión n° 2022-00215 y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Catastro de dicho municipio.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores denunciaron que no han podido materializar la partición aprobada en la sentencia dictada en la sucesión doble e intestada de José Fernando Restrepo Tobón y Gabriela González de Restrepo, la cual recayó sobre unos inmuebles y los dineros depositados en la Cooperativa Financiera Confiar.
En ese sentido, expusieron que la Oficina de Registro se negó a inscribir el veredicto porque «se debe actualizar área y linderos de uno de los inmuebles», por lo que acudieron a la Oficina de Catastro, pero allí les informaron que «‘los certificados catastrarles de áreas y linderos sólo se entregan al titular del derecho real, lo que significa a todas luces un imposible, ya que la titular Gabriela González de Restrepo está muerta». Agregaron que «se está a la espera de la entrega del documento catastral, para efectos de registro y luego el protocolo».
En cuanto a los dineros, precisaron que la Cooperativa Financiera Confiar, sin fundamento, les exige para su entrega el «registro y protocolización de la sentencia», lo que, además, desconoce el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual es posible que se entreguen dineros de un causante sin que se adelante previamente un juicio de sucesión.
Relataron que solicitaron al juzgado ordenar a dicha entidad la entrega de los dineros; sin embargo, negó el ruego bajo el argumento de que no fueron objeto de medidas cautelares.
En resumen, «Registro no registra», «Catastro no entrega certificado de área y linderos», «Confiar no entrega si no hay escritura», y el juzgado no ordena el cumplimiento de su propia sentencia.
2.- La autoridad convocada precisó que era ajena al incumplimiento denunciado, pues correspondía a los gestores «cumplir con los requisitos que las diferentes entidades, vinculadas a los derechos adjudicados, [les exijan], sin que sea competencia de este despacho el ordenar a cualquiera de esos entes la omisión de requisitos internos que dichas entidades hayan previsto para el perfeccionamiento de los derechos entregados en dicha causa mortuoria».
Por su parte, la Cooperativa Confiar advirtió que la exigencia de la escritura no era deliberada, obedecía a que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia aprobatoria de la partición se dispuso «protocolizar el proceso en la Notaría Única de esta localidad». Sumado a que, conforme al inciso final del artículo 509 del estatuto adjetivo, «la partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar a que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente», y según el canon 512 del mismo estatuto, «la entrega de bienes a los adjudicatarios se (…) verificará una vez registrada la partición».
La Oficina de Registro de Instrumentos Público informó que no inscribió la sentencia por diversas circunstancias, asociadas a la falta de identificación y avalúo de los inmuebles objeto de partición sin que los interesados la hubiesen replicado.
María Mónica Restrepo González, adjudicataria en la sucesión, coadyuvó el reclamo constitucional.
3.- El Tribunal desestimó el amparo. Señaló que carece del presupuesto de subsidiariedad, porque de acuerdo con el libelo introductorio «no ha culminado el trámite administrativo que se requiere para la actualización de lineros y colindantes que le fue exigida (…)». Asimismo, los interesados no recurrieron la negativa a ordenar a la Cooperativa la entrega de los dineros. Por otra parte, señaló que los quejosos tampoco impugnaron la nota devolutiva de la Oficina de Registro, y que, en todo caso, la exigencia de la Cooperativa para acceder a la entrega no es arbitraria, al estar soportada en el artículo 509 del Código General del Proceso.
4.- En desacuerdo con ese desenlace, Ramiro Restrepo impugnó e insistió en las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- Como lo advirtió el Tribunal, la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad. Por una parte, los interesados no han provocado un pronunciamiento del juez al respecto de la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, sumado a que en el libelo indicaron que «se está a la espera de la entrega del documento catastral, para efectos de registro y luego el protocolo». De otro lado, no discutieron la negativa del juez a conminar a la Cooperativa para que les entregara los dineros objeto de partición.
Sin embargo, la Sala debe superar dicho requisito, a fin de resolver la problemática planteada, y establecer el o los caminos con los que cuentan los gestores para superar la situación que los aqueja. Ello, por tres razones.
La primera, porque la negativa del juzgado a hacer cumplir la sentencia compromete la garantía de los accionantes a la tutela jurisdiccional efectiva.
La segunda, porque están imposibilitados, al menos de momento, para protocolizar la partición y la sentencia que la avaló, esto es, a voces del artículo 56 del Decreto 1260 de 1970, incorporar dichos documentos en una escritura pública. Al respecto, fíjese que, conforme al artículo 58 de dicho estatuto, para que puedan pedir la protocolización de dichos documentos, primero deben registrar la sentencia ante la Oficina de Registro. Lo que no ha podido verificarse por circunstancias ajenas a los precursores, como lo son las dificultades asociadas a la identificación de los inmuebles objeto de partición.
El tercer motivo, es que la exigencia de la Cooperativa es manifiestamente arbitraria y, por tanto, debe conjurarse con miras a proteger el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
En efecto, si bien es cierto el juzgado ordenó protocolizar el trabajo de partición y la sentencia que lo aprobó, conforme al mandato del inciso final del artículo 509 del Código General del Proceso, ni la agencia ni la ley supeditan la materialización de la orden judicial a su protocolización. Y es así, porque a voces del artículo 56 del Decreto 1260 de 1970, dicho procedimiento tiene como función la «guarda y conservación» de los documentos que son objeto del mismo. Igualmente, en virtud del precepto 57 de dicha normatividad, los «documentos protocolizados» «no adquieren mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga».
Significa lo anterior, que la labor de partición y la providencia que la aprobó son suficientes para acreditar la existencia de los derechos en cabeza de sus beneficiarios, en el caso, que adquirieron por el modo de la sucesión, el derecho de dominio de unos bienes que eran de propiedad de José Fernando Restrepo Tobón y Gabriela González de Restrepo.
De otro lado, es cierto que al tenor del canon 512 del mismo estatuto, «la entrega de bienes a los adjudicatarios se (…) verificará una vez registrada la partición», pero de ahí no se sigue que la entrega de dineros requiera de la protocolización. Esto, porque cuando la norma supedita la entrega de bienes a su «registro» se refiere a aquellos casos en los que la sentencia de partición, que es un título traslaticio de dominio, debe inscribirse en un registro público, como sucede con los inmuebles y los vehículos (artículos 756 y 759 del Código Civil). Lo que no ocurre con cosas como el dinero depositado en una entidad financiera, por cuanto su transferencia se realiza mediante su entrega material, bien física o virtual (artículo 754 del Código Civil).
En fin, es necesario que la Sala remedie la situación de los quejosos a fin de garantizar su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y remediar los yerros que provocaron su vulneración.
2.- Precisado lo anterior, debe decirse que el derecho de acceso a la administración de justicia no solo comporta el deber de los falladores de resolver los asuntos sometidos a su composición, sino, también, el de garantizar el cumplimiento de las decisiones que los dirimen. De nada vale un pronunciamiento jurisdiccional, si sus destinatarios o beneficiarios no pueden obtener su ejecución.
En ese sentido, por ejemplo, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que hace parte de la Constitución Política, señala que «toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…)», y a su vez que al Estado le corresponde «garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso».
Asimismo, el precepto 2° del Código General del Proceso establece que «[t]oda persona o grupo de persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable». Y el artículo 11 prevé que «[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
En esa dirección la Corte Constitucional ha puntualizado que
(…) el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que: “(…) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”» (sentencia C279-2013)
3.- Significa, entonces, que los juzgadores que expidan sentencias aprobatorias de particiones en juicios de sucesión están llamados a adoptar, de oficio o a solicitud de parte, medidas que resulten pertinentes, necesarias e idóneas para materializar las directrices impartidas en dicho trabajo. Todo, a fin de que se concrete el derecho de dominio adjudicado en la sentencia.
Así, por ejemplo, y sin perjuicio de las cargas que los interesados deben cumplir para cristalizar el mandato judicial, los falladores deben expedir las directrices enfiladas a que se concrete la transferencia del derecho de dominio adjudicado, desde el punto de vista jurídico como material. Por eso, el artículo 512 del estatuto procesal contempla:
Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendrá por subrogado en los derechos del causante.
Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, se procederá como dispone el artículo 309, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades.
No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea. Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo dispone el artículo 310 (se enfatiza).
4.- Por ende, el despacho accionado tenía -y tiene- el deber de solucionar la problemática que los accionantes le exhibieron respecto a la entrega de los dineros depositados en la Cooperativa Confiar, y cualquier otro dilema que incida en la materialización de las directrices del trabajo partitivo.
Sobre el particular, importa destacar, por una parte, que dichos dineros fueron objeto de partición y, en esa medida, el fallador estaba convocado a expedir las órdenes tenientes a que las disposiciones vertidas en la distribución se cumplieran. Por otro lado, estaba en condiciones de impartir dichos mandatos, dado que para zanjar el dilema que se le planteó debía precisar si, en efecto, la entrega de dineros sólo podía realizarse previo cumplimiento de la exigencia impuesta por la Cooperativa, así como impartir los lineamientos apropiados para que los adjudicatarios pudieran disfrutar de la suma retenida por dicha entidad.
En ese sentido, esta Corporación en casos en los que han existido inconvenientes para la efectividad de la sentencia aprobatoria de la partición ha puntualizado:
No cabe duda, entonces, que con su actuación el juzgado accionado desconoció la prevalencia de las normas sustanciales y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, quien a pesar de adelantar en debida forma el asunto de sucesión, y de proferirse una sentencia en la que se le adjudicó un 11.11% del bien inmueble a cada uno de los herederos, la misma no ha podido ser acatada y que al acudir ante la autoridad judicial en busca de solución, recibió como respuesta una decisión que a simple vista luce insuficiente para lograr la efectividad de los derechos sustanciales que la misma había declarado a su favor; por ende, es necesario contrario a lo considerado por el juez constitucional de primera instancia conceder el amparo para la protección efectiva de los derechos vulnerados y procurar la subsanación de las deficiencias advertidas en el referido pronunciamiento judicial (STC1614-2019).
4.- Ahora, no es cierto, como lo advirtió el juzgado, que el no haber cautelado los dineros sea una razón para negar la petición dirigida a ordenar a la Cooperativa su entrega. Así, lo dijo al proveer sobre la petición que los adjudicatarios elevaron en ese sentido: «[a]hora revisado el expediente, encuentra el Despacho que dentro del trámite de la sucesión no fue solicitada ni decretada ninguna medida cautelar sobre los dineros inventariados y posteriormente adjudicados (…)» (autos 31 ag. y 31 oct. 2023).
Lo anterior, porque las medidas cautelares son un instrumento para garantizar el cumplimiento de la sentencia, es decir, permiten, en la mayoría de los casos, materializarla una vez ha terminado el proceso. Piénsese, por ejemplo, en el embargo y secuestro de un inmueble en un proceso ejecutivo; se decreta con el fin de que, posteriormente, pueda ser rematado para satisfacer el crédito del acreedor. Pero bien puede ocurrir que las cautelas no se pidan, por olvido o porque en el caso concreto no se necesiten, sin que ello incida en el deber del juez de hacer cumplir con su propia sentencia. Así, si las medidas eran necesarias para esa finalidad, pues es factible que surjan dificultades a efectos de alcanzar ese cometido. Y si aquellas no se requerían y, por ende, no fueron decretadas, de igual manera el juzgador debe materializar la sentencia mediante los instrumentos que tenga a su alcance.
En el caso, como se trata de unos dineros que siempre han estado a disposición de la Cooperativa, en donde se encuentran depositados, que estén o no cautelados, es irrelevante para efectos de que se materialicen las directrices impartidas en el trabajo de partición sobre ellos. Fíjese que, a esos fines, basta que se ordene a dicha entidad realizar la entrega. Ello, por supuesto, previo suministro de las razones por las cuales la protocolización demandada a los gestores no es condición para que disfruten del dinero adjudicado.
Tampoco es de recibo el argumento del juzgador en torno a que no es de su competencia «ordenar a cualquiera de esos entes la omisión de requisitos internos que dichas entidades hayan previsto para el perfeccionamiento de los derechos entregados en dicha causa mortuoria».
En efecto, la competencia del servidor para controlar lo que dichas autoridades exigen, deriva de la circunstancia según la cual de ello depende de que se concrete, a favor de sus beneficiarios, la adjudicación de los derechos del causante. Por ende, si la entidad de que se trate demanda requisitos no previstos en la ley para el efecto, el juzgador de que se trate estará obligado a expedir las directrices necesarias para regular la situación. No de otra manera podrá garantizar el derecho de los interesados a la tutela jurisdiccional efectiva.
Así que, si para entregar los dineros a los adjudicatorios no se requiere la presentación de la escritura pública en la que se haya protocolizado el trabajo de partición y la sentencia que lo aprobó, mal podría el juez permitir que dicha entrega se condicione a esa circunstancia.
5.- En consecuencia, se revocará el veredicto constitucional de primer grado y, en su lugar, se protegerá el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los peticionarios.
Con ese fin, se dejarán sin efecto las providencias de 31 de agosto y 31 de octubre de 2023, mediante las cuales la agencia judicial se negó a conminar a la Cooperativa Confiar para que entregara los dineros adjudicados a los actores. En su lugar, se ordenará al juzgado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, vuelva a resolver sobre dicha rogativa, esta vez, atendiendo a los lineamientos aquí trazados (inexigibilidad de la protocolización de la partición y la sentencia que la aprobó y del deber del juzgador de garantizar la materialización de la adjudicación).
Igualmente, se conminará al funcionario para que, en lo sucesivo, impulsen los ruegos relativos al cumplimiento de la sentencia aprobatoria de la partición conforme a los parámetros aquí expuestos.
No se ordena nada respecto de la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro, por cuanto los gestores advirtieron que «se está a la espera de la entrega del documento catastral, para efectos de registro y luego el protocolo». Sin perjuicio, claro está, de que los actores con posterioridad a esta resolución eleven al despacho alguna solicitud dirigida a obtener el registro de la sentencia, así como del deber del juzgado de tramitarla de acuerdo con el estudio aquí realizado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Segundo. AMPARAR el derecho de los accionantes a la tutela jurisdiccional efectiva.
Tercero. DEJAR SIN EFECTO las providencias de 31 de agosto y 31 de octubre de 2023, mediante las cuales el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes se negó a conminar a la Cooperativa Confiar para que entregara los dineros adjudicados a los actores. En su lugar, se ordena al titular de ese despacho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, vuelva a resolver sobre dicha rogativa, esta vez, atendiendo a los lineamientos aquí trazados (inexigibilidad de la protocolización de la partición y la sentencia que la aprobó y del deber del juzgador de garantizar la materialización de la adjudicación).
Cuarto. CONMINAR a la titular del despacho para que,
en lo sucesivo, impulse los ruegos relativos al cumplimiento de la sentencia aprobatoria de la partición conforme a los parámetros aquí expuestos.
Quinto. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00230-02