STC599-2024

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02532-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC599-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02532-02

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada por Carlos Arturo Ávila Soler frente al fallo proferido el pasado 5 de diciembre por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.        El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, defensa, «doble instancia» y «acceso a la justicia», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas al rechazar su oposición a la diligencia de entrega del inmueble involucrado en el juicio reivindicatorio al que fue vinculado.

Pidió, entonces, ordenar i) «la revisión de lo actuado por [los] Juzgado[s]… (29) Civil Municipal… [y] (42) Civil Circuito de Bogotá»; y ii) «[l]a suspensión de la ejecución de la sentencia de… 24 de febrero del [2022,] proferida por el Juzgado… (29) Civil Municipal de Bogotá»; y decretar que esas sedes judiciales «le reconozca[n] [sus] derechos».

2.        Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

2.1.        En el juicio reivindicatorio instaurado por Clemente Reina Reina contra Luis Daniel Combariza León, respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 50S-40240730, con auto del 7 de octubre de 2021 el Juzgado Municipal acusado tuvo al quejoso como litisconsorte cuasinecesario del demandado y el 24 de febrero de 2022 se emitió sentencia acogiendo las pretensiones, respecto de la cual, el 4 de mayo siguiente, no se accedió a conceder la apelación propuesta por el accionante el 25 de abril anterior, por extemporánea. Determinación última que cobró ejecutoria sin objeción alguna.

2.2.        El 11 de julio de 2023 el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, comisionado para la entrega del referido inmueble, rechazó de plano la oposición formulada por el reclamante, al advertir que «la sentencia surte efecto contra [é]l…, al considerarse… como litisconsorte». Decisión que el 27 de septiembre de 2023 confirmó el estrado del circuito recriminado.

2.3.        Por vía de tutela, en concreto, adujo el accionante que es poseedor del predio objeto de la litis, de buena fe, desde el 25 de junio de 2017, cuando compró al demandado Combariza León los derechos que ejercía sobre el mismo, sin que, para entonces, en el respectivo folio inmobiliario, apareciera anotación alguna que limitara esa prerrogativa, existiendo, por demás, la inscripción de una demanda de pertenencia impulsada por aquél, a quien, ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en ese asunto, «le reconocen las mejoras realizadas al predio». Así mismo, para legalizar su derecho de propiedad, en el año 2022 inició juicio de prescripción adquisitiva de dominio a su favor, así como proceso de nulidad respecto al instrumento público por el cual adquirió la propiedad Reina Reina, los cuales se encuentran en curso.

Anotó que fue irregular su vinculación a ese trámite como litisconsorte, al desconocerse lo reglado en el precepto 68 del Código General del Proceso en cuanto al particular, en tanto que no se allegó ningún documento para validar ese proceder, su antagonista expresamente negó aceptarlo como tal y no se practicó la respectiva inspección judicial para establecer su ejercicio posesorio, aunado a que no fue debidamente notificado de la existencia del proceso.

Destacó que aunque al decurso se aportó un poder conferido por él a un profesional del derecho para que lo representara, desde antes de la emisión de la sentencia, lo otorgó por recomendación de Combariza León, quien el 20 de octubre de 2021 le comentó de la existencia de «un inconveniente con… Reina Reina», sin explicarle en momento alguno los alcances de ese juicio, manteniéndolo engañado, en complicidad con tal abogado, lo que dio lugar a que fuera inexistente su defensa técnica.

Concluyó que por tales razones su oposición debió salir avante, pero los falladores recriminados pasaron por alto todas esas particularidades, teniendo por válido el contrato de compraventa de los derechos posesorios que adquirió de Combariza León, siendo evidente que ese acuerdo no reposaba en el plenario sino hasta que él lo allegó en la diligencia de entrega, de donde no podía acudirse al mismo para validar la actuación, como erróneamente ocurrió.

1.        El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá deprecó «denegar el amparo constitucional…, pues conforme a los fundamentos de la providencia proferida por [ese] Despacho, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante en su escrito de tutela».

2.        El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la capital de la República pidió su desvinculación de este decurso porque «ninguno de los reparos o defectos señalados por el accionante se le endilgan…; y, en lo demás que presenta la queja, …carece… de legitimación material en la causa por pasiva».

3.        Clemente Reina Reina defendió la legalidad del proceder de las autoridades acusadas y sostuvo que la solicitud de protección no debía prosperar porque «si el accionante considera que su apoderado obró con negligencia, que estuvo mal representado, que fue engañado por el demandado en reivindicación, supuesto vendedor de derechos, no es la acción de tutela, la acción pertinente, ni conducente, para lograr sus objetivos. Si ello es así, debe[,] por un lado[,] desplegar las acciones correspondientes contra su apoderado negligente, para que le indemnice los perjuicios ocasionados por la falta a sus deberes profesionales[,] o accionar contra quien le engañ[ó] o lo tuvo engañado; pues los operadores accionados nada tienen que ver con su falta de previsionalidad (sic) para escoger sus aliados en los negocios jurídicos».

4.        El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y rogó denegar la súplica constitucional porque «no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales deprecados por el accionante».

Destacó que, «[e]n cuanto a la inconformidad planteada por el accionante sobre la indebida notificación, no se observa que… hubiese formulado el respectivo incidente de nulidad al interior del proceso, razón por la cual la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que… no acudió en su oportunidad a los mecanismos establecidos por el legislador para la defensa de sus derechos. Tampoco interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia, de allí que a través de este mecanismo no puede subsanar las falencias advertidas al interior del juicio».

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación notificando a Luis Daniel Combariza León, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en proveído del pasado 24 de noviembre (CSJ ATC1481-2023); encontró improcedente el amparo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, porque «[l]a queja presentada por el promotor controvierte las decisiones tomadas por los juzgados encartados al rechazar de plano la oposición; sin embargo, los reproches que se realizaron se cimentan en una indebida notificación de la demanda y el llamamiento a comparecer en el juicio en la calidad inadecuada, cuestiones que… se pudo constatar no se atacaron dentro del trámite [fustigado]», comoquiera que, «vinculado como litisconsorte cuasinecesario en el proceso reivindicatorio, no interpuso ningún recurso respecto del auto que adoptó tal determinación; aunado a ello, tampoco pasa desapercibido que… la sentencia emitida en primera instancia, la cual resultaba desfavorable a sus pretensiones, tampoco la recurrió en debida forma[,] ya que el escrito de apelación fue presentado de forma extemporánea, pues… se remitió el 25 de abril de 2022 y la sentencia había sido emitida el 25 de febrero de la misma anualidad, resolución de extemporaneidad que no fue reprochada por aquel».

LA IMPUGNACIÓN

La propuso el accionante insistiendo en el despacho favorable de sus pretensiones, destacando que «la petición central de [su] reparo es la falta de defensa técnica que se presentó en el desarrollo del proceso», la que pasó por alto el a-quo constitucional, y la omisión de efectuar el correspondiente control de legalidad por parte del sentenciador de la causa reivindicatoria.

CONSIDERACIONES

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2.        En concreto, el actor criticó i) la que, adujo, irregular vinculación que se le hizo al juicio recriminado como litisconsorte cuasinecesario; ii) la sentencia emitida en ese proceso; y iii) el despacho adverso de su oposición a la diligencia de entrega del predio involucrado en ese asunto; situaciones todas que, aseveró, derivaron, en lo medular, de la errada aplicación normativa, la defectuosa valoración probatoria y la deficiente defensa técnica ejercida por quien allí lo apoderó.

3.        Con base en tales premisas, concluye la Corte que la impugnación de que se trata está llamada al fracaso, lo que impone respaldar el veredicto de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:

3.1.        En cuanto a las primeras dos cuestiones reseñadas, muy a pesar de las alegaciones del censor, es evidente que la petición de amparo no supera el presupuesto de la subsidiariedad porque, ciertamente, el quejoso, quien arrimó poder constituyendo apoderado en el juicio fustigado, desde antes de la emisión de la sentencia, no adujo allí, oportunamente, la situación invalidatoria acá denunciada (aparente nulidad por indebida vinculación), ni apeló tempestivamente el veredicto definitivo que allí dictó el 24 de febrero de 2022 el juzgado municipal recriminado, en tanto que ningún reproche le mereció el proveído en el que el 4 de mayo siguiente se consideró extemporánea su alzada; datas todas que también permiten determinar la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez en su reclamo.

Esa circunstancia evidencia el descuido del reclamante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.

En cuanto al particular, la Sala ha sostenido que si quien impulsa la protección «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).

3.2.        Respecto al rechazo de plano de la oposición que frente a la entrega del inmueble planteó el accionante, se halla que en la decisión del pasado 27 de septiembre, mediante la cual el Juzgado del Circuito accionado zanjó de forma definitiva la situación cuestionada, expresó con suficiencia los motivos para confirmar la adoptada el 11 de julio anterior por el a-quo.

3.2.1. En efecto, en esa providencia, la mentada sede judicial previamente enfatizó que «[e]l artículo 309 del Código General del Proceso faculta a la persona en cuyo poder se encuentre el bien para que plantee oposición a la entrega, alegando los “(…) hechos constitutivos de posesión y presenta[ndo] prueba siquiera sumaria que los demuestre”, siempre y cuando sobre ella no recaigan los efectos de la sentencia que ordena el memorado acto, o no sea un tenedor a nombre de aquélla».

Seguidamente, de cara al caso concreto, resaltó que «se profirió sentencia por parte del Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad, en la que se declaró resuelto que pertenece al dominio pleno y absoluto del señor Clemente Reina Reina, el inmueble…, y se ordenó a los demandados, LUIS DANIEL COMBARIZA LEÓN – CARLOS ARTURO ÁVILA SOLER (Litisconsorte), la restitución del bien»; que este último, acá accionante, «se opuso a la entrega del inmueble…, en la diligencia realizada… el 11 de julio de 2023 por el Juzgado 88 Civil Municipal de esta ciudad, en calidad de comisionado, para lo cual adujo, en esencia, la compre (sic) del fundo objeto de alzada, de manos del señor LUIS DANIEL COMBARIZA LEÓN realizada en junio de 2017, data desde la cual, se hizo con el lote objeto de acción, y empezó acreditar su condición de poseedor».

A continuación, con apoyo en ese sustrato, anotó que la sentencia sí producía efectos contra el tutelante, «dado que fue vinculado como litisconsorte en [ese] proceso, evento por el cual, no está legitimado para contraponerse, por cuanto su derecho derivaría del extremo pasivo, quien fue condenado a la devolución de la vivienda».

Luego, tras citar un pronunciamiento emitido en un caso similar por su superior jerárquico -Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá-, destacó que lo anterior se debía a que «la legitimidad para contradecir una entrega requiere, como presupuesto, que el pretendido opositor sea un tercero, es decir, que no sea parte en el litigio ni causahabiente de ellos»; aseveración que allí mismo validó acudiendo a precedente de esta Corte (CSJ SC, 30 en. 2006, rad. 1995-29402-02).

Con fundamento en ello, concluyó que «el juzgador comisionado, de manera acertada, rechazó de plano [la oposición a la entrega]…, de conformidad con el numeral primero del artículo 309 del Código General del Proceso», toda vez que al opositor le era oponible el veredicto reivindicatorio porque «el derecho invocado por… CARLOS ARTURO ÁVILA SOLER proviene, en principio, de una compraventa efectuada con el otro demandado, y que, además, evidenciada esa situación, en el proceso primigenio se hizo parte al opositor como litisconsorcio (sic), siendo extensivos los efectos de la sentencia, porque así lo dispuso la parte resolutiva cuando se le ordenó realizar la restitución del inmueble».

3.2.2. De tal manera, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, para la Sala la decisión auscultada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que frente a tal aspecto su reclamo tampoco encuentra eco en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Juzgado ad-quem acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con suficiencia, apalancado en las pruebas recaudadas, fundado en las normas aplicables al caso concreto y teniendo en cuenta las censuras constitucionales abordadas en precedencia, resultando incuestionada la firmeza de la vinculación efectuada al quejoso en el trámite fustigado, como litisconsorte cuasinecesario de Combariza León, concluyó que debía ratificarse el rechazo de la aludida oposición, bajo el entendido de que la sentencia producía efectos contra el accionante, como, incluso, quedó establecido en ese veredicto; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

3.3.        Finalmente, si el inconforme considera que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales acusadas, sus antagonistas o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, especialmente el apoderado que allí constituyó y Combariza León, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.

En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:

…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:

…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).

Así mismo, si, en su parecer, su fracaso derivó de la deficiente defensa técnica que ejerció el mandatario judicial que lo representó en ese proceso, se recuerda que tal negligencia «no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma [se refiere a la parte representada por el profesional del derecho cuestionado] y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras, en STC14506-2019, 24 oct., rad. 2019-03359-00).

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02532-02

   

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