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Radicación n.º 95001-22-08-000-2023-00031-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC603-2024
Radicación n.° 95001-22-08-000-2023-00031-02
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada por Nohora Serrano Villamizar frente al fallo emitido el pasado 30 de noviembre por la Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, que accedió a la acción de tutela que impulsó Rosa Elena David Perdomo contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito, ambos de ese lugar; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en el que se originó el reclamo.
ANTECEDENTES
1. La convocante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas al encontrar próspera la oposición propuesta frente a la entrega del predio involucrado en el interdicto posesorio que promovió.
Solicitó, entonces, ordenar i) «la nulidad… de los autos de… 27 de enero de 2023, de primera instancia, y 29 de mayo de 2023, segunda instancia»; y en su lugar, que el Juzgado Municipal recriminado profiera «nuevo auto de admisión».
2. La situación fáctica relevante para definir el prsente asunto es la que así se sintetiza:
2.1. En el interdicto posesorio impulsado por la accionante en el año 2005 contra Ana Julia López Ibáñez, con miras a recuperar la posesión ejercida sobre el predio identificado, actualmente, con folio inmobiliario Nro. 480-141, la que dijo, con la intervención grupos armados al margen de la ley, se le arrebató violentamente, por parte de su demandada, el 4 de julio de 2004, el 22 de julio de 2009 el Juzgado Municipal convocado dispuso vincular a Jesús Orlando Toro Parra (como «actual y para entonces propietario del inmueble», en tanto lo adquirió el 12 de octubre de 2004, de la inicialmente demandada) y el 5 de febrero de 2020 dictó sentencia acogiendo las pretensiones.
2.2. Comisionada la Inspección de Policía de San José del Guaviare para efectuar la entrega del inmueble a la demandante, en diligencia del 28 de enero de 2021 «acept[ó] [la] oposición» formulada por Nohora Serrano Villamizar, quien señaló ser «tercera poseedora de buena fe[,] que no hizo parte del litigio[,] no fue vencida en dicho juicio y… a través de [esa] diligencia entra a ser parte como tercera poseedora y en certificado de tradición sacado el día 27 de enero de 2021 podemos ver claramente que la… demandante Rosa David Perdomo no aparece con su demanda inscrita para de esta forma haber evitado esta situación, la señora Julia López lbáñez[,] demandada en el proceso posesorio[,] titular de su acción real como propietaria[,] transfiere el inmueble al señor Orlando Toro Parra el día 1º de octubre del año 2013[,] sin que en ese momento se percibiera que dentro del proceso fallado existiera una anotación de inscripción de esta demanda[,] y así todo se llegó al día 30 de diciembre del año 2016[,] en la que… Toro Parra trasfiere en venta real a… Serrano Villamizar… el inmueble…[,] una vez adquirido…[,] Serrano Villamizar y su familia hacen una construcción moderna y diseñan una bodega totalmente nueva que se construyó a la luz pública sin que nadie les dijera que este predio poseía problemas». Decisión que allí no fue objeto de ningún reparo.
2.3. Luego, el 13 de abril de 2021, el juzgado municipal comitente dispuso agregar el despacho comisorio y archivar las diligencias, decisión que, posteriormente, el 6 de septiembre siguiente, repuso, para admitir la oposición y dar trámite incidental a la misma.
2.4. Surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 27 de enero de 2023, el a-quo aceptó la mentada oposición, decisión que mantuvo allí y que el 29 de mayo siguiente confirmó el ad-quem.
2.5. En sede de tutela, criticó la accionante que con esos últimos proveídos las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, de decisión sin motivación y de desconocimiento del precedente, comoquiera que, en concreto, declararon fundada la oposición a pesar de que, por un lado, acorde con el precepto 309 -especialmente sus numerales 1º y 2º- del Código General del Proceso, ni siquiera debió tramitarse porque, en la oportunidad debida, no se allegó prueba sumaria de la misma y fue formulada por persona respecto de la cual producía efectos la sentencia (causahabiente); y de otra parte, al sopesar las pruebas recaudadas, pasaron por alto las evidentes contradicciones y falsedades insertas en las declaraciones de los testigos, las irregularidades contenidas en el instrumento público a través del cual la opositora adquirió la propiedad del inmueble, además, dieron un alcance que no tenían a las fotografías aportadas por aquella y a la experticia adosada al trámite incidental, por demás, irregularmente decretada de oficio; sumado a ello, destacó que ninguna consideración les merecieron sus condiciones particulares de «mujer, madre cabeza de familia (al momento de los hechos victimizantes y en la actualidad) y hoy día adulto mayor; lo que, aunado a su condición de víctima del conflicto armado, le hace acreedora de una prerrogativa y una especial protección constitucional».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare limitó su intervención a reseñar los fundamentos de la determinación que se le cuestionó.
2. La Fiscalía Treinta y Seis Seccional de San José del Guaviare señaló que, «examinada la descripción de las actuaciones procesales que ha hecho… el accionante, es preciso indicar que lo que ahí se adelant[a] es un conflicto de carácter civil el cual… debe ventilarse en esa jurisdicción en virtud a que aún se encuentran en disputa los intereses de la demandante como de quienes ejercieron la oposición a la entrega del inmueble».
De otra parte, anotó, «[c]on relación a la denuncia de… Rosa Elena David Perdomo contra… Ana Tulia López Ibáñez», por los supuestos actos irregulares que precedieron el despojo del inmueble del que fue víctima la quejosa, que el 18 de septiembre de 2006 se emitió resolución inhibitoria.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deprecó su desvinculación de este decurso, «por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones elevadas por… Rosa Elena David Perdomo no son de competencia de [esa] entidad».
Añadió que el 4 de marzo de 2021 la accionante le pidió inscribir, «en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonada[s] Forzosamente…, el predio ubicado en el barrio El Porvenir, del municipio de San José del Guaviare…, solicitud radicada bajo el consecutivo ID 1074837», lo que, surtido el trámite regular, conllevó a que se ordenara «al Registrador de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare…, inscribir, con carácter preventivo y publicitario, la medida de protección sobre el predio urbano… con la matrícula inmobiliaria número 480-141…, de conformidad con lo establecido en el el numeral 20 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 10 del Decreto 440 de 2016»; y que, «una vez culminada la fase administrativa con decisión de inscripción en el Registro…, puede acudirse a la jurisdicción especializada a fin de que sea esta quien resuelva sobre la pretensión de restitución de tierras».
4. Nohora Serrano Villamizar se opuso a la prosperidad del resguardo, defendió la legalidad de la actuación surtida por las autoridades convocados y destacó que «es una tercera persona que adquirió por las vías legales y ajustándose a los principios de la absoluta plena buena fe»; que el amparo no se promovió como mecanismo transitorio, ni se acreditaron los supuestos para su procedencia como tal; a más que la quejosa «no ha agotado los mecanismos de defensa judiciales a su alcance[,] entre ellos, el recurso extraordinario de revisión que contempla el art. 354 y ss. en armonía con el # 4° del art. 31 del C. G. del Proceso».
5. El curador ad-litem designado en este decurso a Jesús Orlando Toro Parra manifestó atenerse «a lo que resulte probado dentro de la acción constitucional».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación notificando a Ana Julia López Ibáñez, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en proveído del pasado 16 de noviembre (CSJ ATC1432-2023); concedió el amparo, i) dejó «sin valor y efecto todo lo actuado a partir de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare el día 6 de septiembre de 2021 que admitió la oposición a la entrega, inclusive»; y ordenó a dicho despacho «pronunciarse con aplicación de las normas que regulan el caso, imprimiéndole celeridad y prioridad para no hacer nugatorios los derechos de la actora quien lleva casi 19 años esperando una decisión de fondo de la administración de justicia».
Para arribar a esa conclusión, en lo medular, advirtió «la omisión de los juzgados accionados en pronunciarse con relación al mecanismo de defensa que el apoderado de la aquí accionante planteó durante el desarrollo de la diligencia de entrega y que replicó en este contencioso constitucional: la aplicación de lo normado en los numerales 1° y 2° del artículo 309 del Código General del Proceso»; sumado a que «[e]l problema fue abordado de forma indebida…, en la medida que fincaron la decisión en el principio constitucional de buena fe que, de ninguna manera, estaba llamado a resolver la situación, pues lo que se pretendía era demostrar que la ciudadana opositora era una persona en cuyo poder se hallaba el bien y en contra de quien no producía efectos la sentencia del interdicto posesorio, en los términos de los numerales 1° y 2° atrás transcritos».
Resaltó que, «[c]on buena fe o sin ella, lo cierto es que el título que demostraba su posesión del bien derivaba del acto originario del despojo y, por ende, los efectos de la sentencia del interdicto posesorio sí se dirigían en contra de ella y toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título».
A lo que añadió que «[l]a discusión sobre quién tenía mejor derecho sobre la cosa, o cuáles fueron las mejoras realizadas, etc., no era el objeto de la acción posesoria y mucho menos del incidente de oposición, por lo que… la decisión adoptada por los juzgados accionados desconoció el alcance y contenido de la prohibición legal de oposición (Artículo 309 CGP) y constituyó un verdadero defecto sustantivo».
LA IMPUGNACIÓN
La propuso Nohora Serrano Villamizar insistiendo en los planteamientos expuestos al contestar el ruego tutelar, enfatizó que «no tuvo conocimiento de la existencia de ningún proceso en donde se controvirtieran derechos sobre el inmueble adquiridos por ella y resultaría diabólico exigir que tuviese la obligación de acudir a todos los despachos del departamento o del país, para verificar el estado jurídico lícito del bien; solo le bastaba revisar con mediano cuidado e inteligencia el certificado inmobiliario de registro, como se dijo en otras de [sus] intervenciones y que ella tuvo en cuenta para llevar a cabo el negocio de compraventa con TORO PARRA, puesto que no se le informó de ninguna forma la existencia de ese conflicto»; y que «no solo adquirió por vías lícitas el derecho de dominio, sino que igualmente se le entregó el de la posesión y lo demostró con el título que desecha el Tribunal»; que frente a ella éste tampoco «asumió… la misma interpretación para concluir que el derecho de posesión que adquirió… cuenta con esa cadena o nexo que le permite señalar que por esa suma del derecho de posesión este se extiende -al menos- hasta cuando se otorga… la escritura # 511 del 24 de abril de 1981, es decir, es más antiguo que el [que] alega erradamente David Perdomo».
Adicionó que, en todo caso, «si la actuación del Juzgado del conocimiento del juicio hubiese sido irregular, …la nulidad determinada en el fallo de tutela ha debido abarcar la misma sentencia del operador judicial, porque a ese proceso no se le vinculó… y tal irregularidad puede incluso alegarse en la misma diligencia de entrega o mediante el recurso de revisión, tal como lo indica el inciso 2° del art. 134 del C. General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales y administrativas, el resguardo es factible de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, de cara al caso concreto, la Corte anticipa la vocación de prosperidad de la impugnación propuesta en tanto que la determinación reprochada a las autoridades convocadas, al margen de que se comparta, ciertamente, no se muestra arbitraria, lo que impone revocar, de forma integral, la decisión de primer grado, para, en su lugar, denegar el auxilio pretendido.
Lo dicho porque, al analizar el contenido del proveído de 29 de mayo de 2023 (por ser aquel mediante el cual se zanjó de forma definitiva la discusión propuesta), a través del cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare confirmó el dictado el 27 de enero anterior por el estrado Primero Promiscuo Municipal de ese lugar, en el que halló fundada la oposición planteada por Nohora Serrano Villamizar respecto a la entrega del predio involucrado en el interdicto posesorio que incoó la accionante, encuentra la Sala que allí se consignaron, con suficiencia, las razones para proceder de dicha manera.
En efecto, el ad-quem recriminado, tras «señalar que para que pueda prosperar la oposición a la entrega, el opositor debe ostentar la calidad de poseedor y tercero de buena fe contra quien no produzca efectos la sentencia, …en virtud de lo estatuido en el artículo 309 del Código General del Proceso»; de cara al caso concreto consignó que:
…la opositora, …Nohora Serrano Villamizar, adquirió el inmueble mediante escritura pública 4676… del 30 de diciembre de 2016[,] de manos del señor Jesús Toro Parra[,] quien s[í] se encontraba vinculado al proceso, inclusive esta transacción se realizó previo a que se dictara la correspondiente sentencia el 5 de febrero de 2020. En este punto cabe recordar que la jurisprudencia ha dicho que: “[U]na cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria.” Esto es, “la buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, conciencia y certeza” para que se pueda afirmar que existe buena fe exenta de culpa, la cual requiere que se demuestre además de la presunción legal, que se haya actuado con la diligencia y prudencia propia del negocio jurídico que se celebró.
A continuación, anotó que el Juzgado Municipal «consideró que esta buena fe exenta de culpa fue demostrada plenamente», porque «en el folio de matrícula inmobiliaria no existe ninguna anotación que le permitiera a la compradora entrever la situación jurídica que pesaba sobre este inmueble, además, conforme a los testimonios recaudados, a pesar de la diligencia que se tuvo al revisar la documentación y al pesquisar en los Despachos Judiciales que habían ordenado medidas cautelares respecto al bien objeto de litis, pudo concluir que no existía ningún impedimento para realizar el negocio jurídico».
Después, para desechar el concreto reparo de la supuesta ausencia de formalismos al momento de formular la oposición, resaltó que, para el caso específico, ello no podía «exigirse ante el comisionado cuando este es una autoridad administrativa, como es el caso del Inspector de Policía, …de lo contrario, su decisión de “aceptar la oposición”[,] al no ser controvertida por la parte demandante, habría sido… definitiva y de fondo».
Seguidamente, de forma general, recordó que las cautelas, «tales como la inscripción de la demanda[,] fue[ron] concebida[s] por el legislador, tanto en el Código General del Proceso como en el Código de Procedimiento Civil -vigente durante gran parte del trámite procesal- con el objetivo de garantizar la eficacia de los derechos objeto de la controversia judicial, pues precisamente el registro de la medida cautelar tiene como propósito disuadir al eventual comprador de buena fe o evidenciar la mala fe en el negocio jurídico celebrado respecto de un predio cautelado, pues como señala el legislador en el artículo 591 del Código General del Proceso: “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia […]”».
En consonancia con ello, tras observar que en el asunto concreto no existía cautela alguna vigente con «la que se hubiese evitado la actual situación, asegurando el cumplimiento de la sentencia, pues la inscripción de la demanda, provoca la oponibilidad del fallo a quienes hubieren adquirido el respectivo bien con posterioridad al registro (CGP, arts. 303, inc. 2, y 591, inc. 2)», era inviable predicar que «la parte opositora pudiese conocer de la existencia del proceso que nos ocupa, inclusive a pesar de haber actuado con la diligencia y prudencia necesaria, pues se asesoró de profesionales del derecho, lo que lleva a concluir que resulta un tercero de buena fe exenta de culpa, pues le fue imposible conocer de la particularidad jurídica del predio objeto del contrato de compraventa, por una omisión atribuible en este caso a la parte actora».
Finalmente, con apoyo en tales razonamientos, resolvió confirmar la determinación del a-quo porque se imponía «calificar a la parte opositora como tercera contra la que no produce efectos la sentencia», «al existir la buena fe exenta de culpa».
3. De tal manera, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, para la Sala la decisión auscultada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que su reclamo no encuentra eco en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales, contrario a su sentir, el Juzgado ad-quem acusado, con suficiencia, apalancado en las pruebas recaudadas (siendo evidente que desde la diligencia de entrega la parte interesada propuso el acopiar la experticia decretada con posterioridad, sin que su disposición oficiosa se muestre conculcadora de garantías, máxime cuando aquella no fue el medio suasorio medular para establecer la posesión) y fundado en las normas aplicables al caso concreto, determinó que la sentencia del interdicto posesorio no surtía efectos frente a la opositora Nohora Serrano Villamizar, quien no fue parte en el juicio recriminado y, a pesar de las discusiones propuestas de cara a las aparentes deficiencias en el instrumento público por el que adquirió el inmueble -supuestamente acreditadas con los dichos testimoniales-, acreditó ser su poseedora para el momento en que se practicó la diligencia, lo que no logró desvirtuar su antagonista; conclusiones todas que se muestran acordes con el entendimiento dado por esta Sala al contenido del precepto 309 -en especial a sus numerales 1º y 2º- del Código General del Proceso (ver STC16133-2018, 7 dic., rad. 2018-00278-01), por cuanto quedó demostrado que i) en su momento, ninguna consideración le mereció a la interesada la admisión de la oposición por parte del Inspector de Policía; y ii) Serrano Villamizar no fue parte ni interviniente reconocida en el interdicto posesorio sino hasta la diligencia de entrega en la que se opuso, ni tenía la calidad de sucesora ni causahabiente de alguno de aquéllos «por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda» (inciso 2 del canon 303 del mismo estatuto), por lo que, se itera, le era inoponible la sentencia cuyo cumplimiento se exigía.
Por ende, tales inferencias no podían ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En adición, si la accionante considera que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales acusadas, sus antagonistas o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, especialmente quienes allí rindieron sus versiones testimoniales, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, deniega el amparo rogado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, envíese las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 95001-22-08-000-2023-00031-02