STC618-2024

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Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00599-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC618-2024

Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00599-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 

Se dirime la impugnación que promovió Expreso Tocancipá S.A.S. contra el fallo de 24 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 25899-31-03-001-2021-00053-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó que se ordene declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso en cuestión.

Expuso que es demandante en el litigio en cuestión, donde el 17 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se dictó sentencia de primera instancia. Dijo que la diligencia se llevó a cabo con irregularidades y se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la publicidad y a la administración de justicia, por lo cual pidió que se declare la nulidad de la audiencia y de la sentencia de primera instancia.

2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá hizo un relato de las actuaciones surtidas, dijo que la actora presentó recurso de apelación en la audiencia, por lo cual pide que se declare improcedente el amparo.

Nubia Jinneth Albornoz Hernández, Gloria Belén Vásquez Jiménez y Dora Emilia Trujillo Quina, demandadas en el proceso en mención, se opusieron a la prosperidad del amparo. El Procurador 6 Civil Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en la actualidad está en curso el recurso de apelación que presentó la gestora contra la sentencia de primera instancia.

3. El a quo negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que aún está pendiente el pronunciamiento del juez de segunda instancia, por lo cual la tutela es prematura.

4. El actor recurrió sin alegar reparo concreto.

CONSIDERACIONES

El desenlace opugnado se ratificará, toda vez que la salvaguarda deviene improcedente, puesto que el ruego superlativo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Revisadas las diligencias, advierte la Sala que la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el fallador ordinario al momento de interposición de la demanda de tutela no había emitido sentencia de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil contractual, circunstancia por la cual la petición del amparo se torna prematura, en la medida que inobservó el carácter subsidiario y residual de esta acción pública.

Nótese que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien en el caso bajo estudio es el llamado a pronunciarse en segunda instancia, por lo cual no le es dable al juez constitucional direccionar la decisión que se debe tomar, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente. Y es que, la jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la solicitud de amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo esa situación, como aquí ocurre.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:

resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).

Por lo expuesto, no queda alternativa diferente a convalidar la resolución opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00599-01

   

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