Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00597-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC619-2024
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00597-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 17 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Nayibe Díaz Padilla contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario 2011-00384.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad jurisdiccional convocada «al no conceder el recurso de queja contra el auto del 14 de agosto de 2023 que negó conceder el recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de mayo de 2023, que negó el desistimiento tácito».
2. Señaló en síntesis que, en su calidad de tercera interesada y actuando en causa propia, impetró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga la terminación del compulsivo con garantía real 2011-00384 incoado por Iván Darío Díaz Padilla contra Judith Padilla de Díaz, «por encontrarse inactivo… por más de dos años, luego de proferir la sentencia», solicitud denegada con auto de 15 de septiembre de 2022 dado que, para ese momento «aun [sic] no había transcurrido más de dos años de inactividad procesal».
Dijo que, «en el mes de noviembre de 2022» insistió en la aludida petición, siendo desestimada, mediante proveído de 9 de mayo de 2023, por cuanto «el término volvió a correr desde el día 15 de septiembre de 2022, por la solicitud que… realizó frente a la terminación».
Adujo que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación que fue, según dice, «neg[ado] por carecer de derecho de postulación» (auto de 14 de agosto de 2023) y que el recurso de queja que formuló ante tal negativa «también [le] fue negad[o] porque no [es] parte del proceso [sic]» (auto de 5 de diciembre siguiente).
3. Para la accionante, el raciocinio del juez cognoscente para no permitirle acceder a los medios de impugnación, por no encontrarse representada por un profesional del derecho, es errado habida consideración que dicha situación no fue impedimento para resolver de fondo la petición de finalización anormal del trámite.
En torno a ello, dijo que «el juez a quo está aplicando la ley solo a su manera, porque es muy extraño que si pueda interrumpir el termino de desistimiento tácito pero que no pueda realizar una apelación frente a la negación de la petición respetuosa [SIC]»
4. Así, sin atribuir a las decisiones defecto alguno de aquellos que viabilizan la tutela contra providencias judiciales, solicitó «conceder el recurso de apelación y resolverse por el superior jerárquico… porque de lo contrario estaría vulnerando el debido proceso y se está cometiendo una arbitrariedad ya que en realidad si no era parte del proceso, pues no pude haber interrumpido el tiempo para que se diera el desistimiento tácito [SIC]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del estrado querellado confirmó que, en efecto, los medios de impugnación formulados por la acá gestora fueron rechazados «toda vez que… no acredit[ó] derecho de postulación para actuar a nombre propio en acciones judiciales de mayor cuantía, como lo exigen el Decreto 196 de 1971 y los artículos 73 a 77 del Código General del Proceso», de allí que no exista la vulneración alegada.
2. La curadora ad litem designada por la corporación de primera instancia para representar los intereses de Judith Padilla de Díaz e Iván Darío Díaz Padilla en el presente trámite, pidió declarar improcedente el ruego por cuanto, «si bien un tercero interesado puede interrumpir el conteo de términos en un seguimiento tácito, su capacidad para interponer recursos puede estar limitada en función de su rol y su interés en el proceso».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró inviable el amparo toda vez que la promotora «(i) no identificó en forma puntual el hecho vulnerador del derecho fundamental… y (ii) la decisión reprochada no es irregular».
En torno al primer tópico, expuso la colegiatura a quo que, si bien Díaz Padilla «reprocha las decisiones proferidas por el Juzgado… porque no le fueron favorables… lo cierto es… que no identificó en qué consisten las irregularidades en que la autoridad accionada incurrió» pues a lo que apunta el libelo de tutela es a que «se tengan sus argumentos como los correctos para resolver el problema jurídico planteado, lo cual escapa de la órbita de competencia del juez de tutela».
Frente a lo segundo advirtió que, al margen de la utilización de la tutela como una instancia adicional, las decisiones cuestionadas no adolecen de defecto alguno comoquiera que encuentran soporte en la exigencia consagrada en el artículo 73 del Código General del Proceso, de allí que no pueda predicarse arbitrariedad, con independencia de que se comparta o no su sentido.
Por último, clarificó que si bien las peticiones inicialmente formuladas por la acá gestora fueron resueltas pese a no haber acreditado derecho de postulación (situación que sí fue exigida al momento de interponer los recursos), dicha circunstancia se torna intrascendente dado que «no afectaron la existencia y validez del proceso al no decretarse su terminación… y… finalmente [fue] corregida mediante los autos en los que, por no cumplirse con el derecho de postulación, no se concedieron los recursos… presentados».
LA IMPUGNACIÓN
La querellante discrepó de la anterior determinación, insistiendo básicamente en los planteamientos consignados en el libelo genitor.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por Nayibe Díaz Padilla al rechazar los recursos de apelación y queja por ella formulados al interior del ejecutivo hipotecario 2011-00384, por no haber acreditado derecho de postulación.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Como se indicó, la queja constitucional de Nayibe Díaz Padilla se contrae a cuestionar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga rechazó los recursos de apelación (interpuesto contra el auto que negó el desistimiento tácito) y de queja (formulado contra la anterior determinación) al interior del compulsivo 2011-00384 en el que es tercera interesada.
En relación con este específico punto, es preciso resaltar, tal como lo hizo la sala a quo, que ninguna irregularidad se advierte en el proceder del despacho judicial demandado.
En efecto, el artículo 73 del Código General del Proceso establece que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».
A su turno, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 dispone que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito», consagrando en el canon 28 ídem, las excepciones a esa regla, por ejemplo, cuando se actúa en procesos de «mínima cuantía».
De acuerdo con los informes rendidos por la autoridad judicial demandada y demás vinculados, así como de la documentación que allegaron, se observa que en la providencia de 14 de agosto de 2023, así como en la de 5 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga le indicó a Nayibe Díaz Padilla que, dada la cuantía del asunto en el que pretendía intervenir (proceso ejecutivo de mayor cuantía), le correspondía acreditar derecho de postulación, de conformidad con las disposiciones legales que acabaron de citarse.
No existe pues la vulneración alegada por la accionante, habida consideración que el despacho convocado actuó con apego al ordenamiento jurídico, pues la exigencia de comparecer al proceso a través de un profesional del derecho no es arbitraria ni desconoce el postulado constitucional de acceso a la administración de justicia, máxime cuando es precisamente el mismo artículo 229 Superior el que autorizó al legislador para definir en qué tipo de asuntos la ciudadanía podría concurrir sin la representación de un abogado, condición que Díaz Padilla no tiene, tal como lo informó en su escrito de impugnación.
En relación con el derecho de postulación, la Corte tiene sentado:
«(…) “De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refieren al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sea la misma persona interesada la que, previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285-01)” (Sentencia de 18 de marzo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2012-00393-01) (…)» (CSJ STC nov. 19 de 2013 rad. 2013-00217-02, reiterada en CSJ STC14816-2018, 14 de nov., rad. 2018-00153-01).
4. Conclusión
Se ratificará la negativa del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por la promotora, comoquiera que las actuaciones de la autoridad judicial demandada no desbordaron el régimen legal aplicable y, por contera, no constituyen defecto específico de procedibilidad que autorice la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00597-01