STC629-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00132-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC629-2024

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Manuel Giovanni Mateus Ballén contra la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, los Juzgados Treinta y Ocho Penal del Circuito y Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2009-12371.

ANTECEDENTES

1.        El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2.        Del escrito inicial y los anexos se extrae que, el aquí accionante fue condenado en ambas instancias judiciales (sentencia de primera instancia del 25 de julio de 2017 – Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá; y, de segunda instancia, 15 de mayo de 2019 – de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) a la pena de 21 años de prisión por los delitos de «acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales violentos agravados».

Contra el fallo del tribunal su defensa interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, con auto de 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal lo inadmitió.

Dirige el actor diversos cuestionamientos contra los fallos de instancia y el auto inadmisorio de la casación. Sostiene que, todas las autoridades judiciales que conocieron de su proceso, así como la fiscalía «omitieron de manera grave [los] resultados técnico-científicos en mi favor y no se detuvieron a observar con lupa, dejándome en un abismo jurídico (…)».

Al respecto, destaca que, durante el curso del juicio penal en su contra se allegó una prueba científica de ADN que arrojó como resultado que los vestigios de fluidos hallados en la víctima no le pertenecían, por lo tanto, considera que aquella era una «prueba reina» y suficiente para demostrar su inocencia.

Aduce que, lo evidenciado en esa pericia generaba una duda que debía resolverse a su favor, empero, incluso la Sala de Casación Penal la desconoció al momento de decidir sobre la admisión del recurso extraordinario.

Agrega que, discrepa del Magistrado de la Sala Especializada en cuanto a que, la omisión de dicha prueba «no es un yerro para dirimir y así poder acudir y este sea el elemento crucial de la demanda de casación y solucionar de fondo, es decir […] no existiría ningún elemento jurisprudencialmente hablando, por ende ninguna demanda prosperaría, pues habiendo las pruebas irrefutables a mi favor técnico-científicas no se tuvieron en cuenta, solo se toma la carga del Estado, dejando en un absoluto desamparo al acusado (…)».

Así mismo, discute que se indicara que la demanda de casación es «inidónea desde el aspecto sustancial […] pues es de entero conocimiento que el término inidónea: tentativa, forma imperfecta de consumación, que se produce cuando el sujeto activo principia la consumación del delito, pero no se produce el resultado típico por inidoneidad (sic) del objeto de los medios empleados o del sujeto».

Finalmente, criticó que, de la solicitud del mecanismo de insistencia no recibió ninguna notificación, lo cual también considera una vulneración del debido proceso.

3.        Por lo anterior, pide que, se deje sin efecto el auto con el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, y se ordene el estudio de fondo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        El Procurador 234 Judicial I Penal de Bogotá solicitó se deniegue el amparo por cuanto, no es una tercera instancia «ni es el mecanismo para revivir etapas procesales precluidas». Señaló que, el actor no fue claro en sus cuestionamientos en cuanto a por qué los jueces actuaron al margen del procedimiento, ahora, si sus alegatos tienen que ver con pruebas o medios de conocimiento que determinan su inocencia «debe acudir a las causales de la acción de revisión previstas en el artículo 192 de la ley 906 de 2004».

2.        El Magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala de Casación Penal, se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar comoquiera que, advierte la intención del tutelante de «reabrir el debate fáctico, jurídico y probatorio agotado a plenitud en las instancias correspondientes de la causa penal adelantada en contra del accionante, sin que se adviertan satisfechas las pautas que determinan la procedencia de la acción de tutela (…)».

3.        Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, dictó la sentencia de segunda instancia en el juicio penal cuestión, en la que confirmó la condena impuesta a Mateus Ballén de 21 años de prisión, decisión que «fue debidamente motivada conforme la ley y la jurisprudencia vigente, por lo que es una decisión jurídicamente correcta. Además, la Sala dio contestación al recurrente del porqué con el testimonio de la víctima […] y el análisis en conjunto de la prueba, era dable acreditar no solo la ocurrencia de los delitos, sino también de la responsabilidad penal del accionante (…)».

4.        La Secretaría de la Sala de Casación Penal, relacionó las actuaciones adelantadas en esta Corporación respecto del proceso de Manuel Giovanni Mateus Ballén, en el que, con ponencia del Magistrado Hugo Quintero Bernate, esa Sala Especializada inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa, determinación notificada mediante comunicación nº 225076 del 9 de agosto de 2023 a la fiscalía, procuraduría y defensa; mientras que el enjuiciado fue notificado personalmente el 14 de ese mismo mes, a quien se le informó que procedía el mecanismo de insistencia, sin embargo, «el término para la presentación […] transcurrió entre el 15 y 22 de agosto de 2023, durante el cual no se hizo manifestación alguna. En consecuencia, el expediente físico fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá […] el 4 de septiembre de 2023».

5.        Mario Enrique Matus Castro, abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública manifestó que, no tiene presente la prueba técnico-científica aludida por el accionante y que, «sería temerario afirmar o descartar lo indicado por [aquél], lo cierto es que para esta defensa […] las decisiones de primera y segunda instancia no cuentan con las presunciones de acierto y legalidad, pues no existía mérito para edificar una sentencia de carácter condenatorio».

6.        La Defensora del Pueblo Regional Bogotá informó que, el abogado Matus Castro ejerció la defensa del acusado Mateus Ballén en el proceso penal por el delito de «acceso carnal violento» hasta el fallo de segunda instancia, luego, el mencionado ciudadano otorgó poder a un defensor de su confianza para la presentación de la demanda de casación.

7.        El Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta capital, admitió que, en efecto, fue el encargado de juzgar y condenar al acá accionante, a quien impuso una pena de 21 años de prisión, la cual sería ratificada por el Tribunal Superior en segunda instancia. Adjuntó el link de acceso al expediente digital del proceso.

8.        Los Juzgados 58 y 40 Penales Municipales con Función de Control de Garantía de esta ciudad, informaron que; el primero en mención, fue el encargado de librar, el 6 de junio de 2014, la orden de captura en contra del ciudadano Mateus Ballén por los punibles de «acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con acto sexual violento agravado»; mientras que el segundo de los estrados judiciales citados, llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adelantadas el 1º de julio de 2014 (la medida detencionaria fue apelada, siendo confirmada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá).

9.        La Fiscal 9ª de la Unidad de Delitos contra la Integridad Sexual, sobre las alegaciones del tutelante en relación con la prueba pericial que refiere, la que, supuestamente conduciría a probar su inocencia, resaltó que, «el resultado negativo para el perfil de ADN de Mateus Ballen de ninguna manera descartaba la posibilidad de la existencia de las conductas delictuales  que fueron objeto de investigación y que fueran desarrolladas por quien era el padrastro de la afectada, si se tiene en cuenta que los accesos carnales tuvieron ocurrencia desde muy temprana edad y se prolongaron hasta la adolescencia de la víctima, lo cual fuera corroborado por el medico perito forense que practicara la valoración médico legal sexológica a la joven al señalarse en el dictamen que la examinada presentaba un himen con desfloración antigua» Agregó que, en todo caso, dicha pericia no fue el único medio de prueba que tuvo en cuenta el juez de primer grado, para sustentar la condena.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor al: (i) inadmitir la demanda de casación – auto de 12 de julio de 2023 – de la Sala de Casación Penal; y, (ii) por no haber sido notificado de la decisión sobre el mecanismo de insistencia.

2.  Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3.        Caso concreto – Decisión de inadmisión del recurso de casación.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la Sala acusada resolvió inadmitir la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, según precisó, aun cuando dicho medio de impugnación procede como control constitucional, exige en la postulación de los reparos y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas según las causales invocadas y la clase de error propuesto frente a la sentencia del ad quem.

Preliminarmente, destacó la Sala accionada que el recurrente, por intermedio de su defensor, postuló dos cargos, el primero que denominó «error de hecho por falso juicio de identidad [y raciocinio]» con fundamento en que, el tribunal tergiversó y cometió errores en la valoración probatoria, adicionalmente, porque, no tuvo en cuenta un cotejo de ADN (de los residuos de fluidos hallados en la víctima), que le habría sido favorable al no reflejar coincidencias; al igual que un dictamen de medicina legal realizado a la víctima que indicaba «haber encontrado una desfloración antigua e infección urinaria», por lo que, las dudas derivadas de dichas pruebas debieron resolverse a su favor.

Como segunda censura, propuso la supuesta incursión en «falso juicio de existencia», criticando que los falladores ignoraron las pruebas documentales y científicas, asignando mayor credibilidad al testimonio de la menor víctima.

Frente a las alegaciones, tal como fueron expuestas, la Homóloga especializada indicó que adolecían de falencias argumentativas, claridad y precisión, aspectos que le impedían abordar el estudio, ya que no había logrado concretar una específica violación normativa; al respecto dijo que el recurrente,

«(…) En vez de cumplir con las pautas mínimas de la debida fundamentación, el demandante se enfoca en precisar escuetamente que el Tribunal tergiversó cierta prueba – sin determinar cuál fue el sentido erróneo que se le dio –, o que no se valoró la prueba de A.D.N. practicada al acusado – sin entrar a especificar el tipo de prueba – o también, que no se consideró algunas de las conclusiones de los exámenes practicados por Medicina Legal, o que se incurrió en falso raciocinio al otorgarle credibilidad al testimonio de la menor. Además de hacer una ligera crítica al testigo de cargo. Alegaciones que se derivan de simples discrepancias de apreciación y que busca que la Sala actué como una tercera instancia tratando de prolongar la controversia que finalizó con la emisión de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

La Sala varias veces ha precisado, que la demanda de casación, no es un escrito de libre redacción, en el que su autor puede presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista las inquietudes que le suscite el fallo de segunda instancia. Exigencia básica que el demandante incumple en el desarrollo del cargo, pues no se ocupa de demostrar el error propuesto en los términos indicados, ni menos de acreditar su trascendencia. Simplemente formula varios reparos de carácter general sin ningún sustento argumentativo».

Más adelante, explicó que los reproches simplemente consistieron en la enunciación de los medios de prueba, pretendiendo imponer su particular comprensión y apreciación sobre los mismos, pero alejado de la técnica que implica la acreditación de los errores de hecho denunciados, y que, además,

«(…) termin[ó] entremezclando de forma caótica diversos errores de distinta naturaleza en un mismo cargo – en contravía del principio de coherencia en el escrito de sustentación— fundado en supuestos falsos juicios de existencia, raciocinio e identidad, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador. Alegación que no cumple con las pautas exigidas por la técnica casacional para su acreditación.

Es más, de manera antitécnica procede a fundamentar la supuesta transgresión de los postulados de la sana critica -falso raciocinio – desarrollando una precaria argumentación, de la mano de su personal punto de vista – y una simple afirmación -, basándose en la credibilidad que el Tribunal le otorgó al testimonio de la menor, pues de esta manera, en su sentir, se infringieron las teorías científicas más recientes, sin siquiera enunciarlas o validar su aceptación universal como para que siendo lo que dicen que son (prueba novel) merezcan su admisibilidad en juicio, en la forma y términos que lo define el artículo 422 del Código de Procedimiento Penal. Esto por cuanto en punto de infracción a la sana crítica, el reproche admisible —previa demostración— es la vulneración de las leyes de la ciencia, no la inadmisibilidad de una teoría científica que aun siéndolo y resultando probable, no ha sido aceptada universalmente por la comunidad científica y por tanto no alcanza la condición de ley de ciencia, irrefutable y siempre objetivamente validable».

Puntualizó entonces que, la demanda no cumplía con los parámetros de idoneidad desde el punto de vista formal, en la medida en que, contenía únicamente alegatos de instancia sin construcción lógica; y desde lo sustancial, precisó que el impugnante desconoció el principio de corrección material, ya que el ad quem, contrario a lo señalado por el censor, resolvió cada uno de los cuestionamientos expuestos en la apelación.

Seguidamente, en cuanto a la controversia probatoria, fundada por el recurrente como falso juicio de existencia por omisión de la prueba genética, apuntó que, los falladores de instancia fueron claros en indicar que dicho dictamen no fue objeto de debate en juicio, razón por la cual no podía ser valorado; y complementó,

«Es así que, para el ad quem, la prueba testimonial aportada por la Fiscalía para sustentar su teoría del caso, fue determinante para demostrar la ocurrencia del delito. El relato de la víctima K.A.U.R., hoy ya mayor de edad, fue claro y no evidenció imprecisiones ni incoherencias en razón a lo que padeció; además, que fue concordante en los hechos con relevancia penal comentados a su tía, al médico que la valoró y a la sicóloga del CTI que la entrevistó.

Ello aunado a que la víctima hizo un señalamiento directo en contra del acusado en sede de juicio oral, persona que por ser compañero permanente de su madre y haber convivido con ellos en la misma casa de habitación desde cuando tenía 10 años de edad, para las instancias hizo más probable la ocurrencia de los hechos. Por lo tanto, la demanda es inidónea desde el aspecto sustancial.

No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obligue a la Corte a intervenir de oficio para su restablecimiento. Se inadmitirá la demanda».

Entonces, la accionada al examinar los cargos en que se fundó la demanda de casación, concluyó que no cumplía con los presupuestos para ser considerada y abordar su análisis, sin que ello implique la afectación de los derechos del hoy accionante, pues en el trámite referido se obró conforme las reglas y jurisprudencia que regulan el medio de control legal cuestionado, y además, no advirtió la presencia de alguna eventualidad que hiciera operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene esa Sala Especializada, al no verificarse la violación de garantías fundamentales.

Es que, en virtud de la naturaleza extraordinaria y dispositiva de ese recurso, la formulación y sustentación deben observar requisitos establecidos, tanto de forma, como de técnica, que en caso de no cumplirse impiden su estudio y llevan a su desestimación. Por ello, le correspondía al recurrente (por intermedio de su defensor) adecuar los motivos de su inconformidad y atacar de manera específica las razones que expuso el tribunal ad quem para respaldar la condena, ajustando el disenso a la causal invocada y no a través de reproches propios del escenario litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario.

En tales condiciones, se aprecia razonable que, como no se demostró el cumplimiento de la carga procesal que le correspondía al interesado, consistente en fundamentar en debida forma el recurso extraordinario, no puede considerarse que la providencia que así lo dispuso sea desacertada o caprichosa. Sobre la observancia de la técnica en sede de casación, esta Sala, al abordar en tutela un debate de idénticos perfiles, sostuvo que,

Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, reiterada en STC2492-2017, 22 feb. 2017, rad. 2016-89290-02)

No obstante, cuando por vía de tutela se reprocha una decisión judicial, ha resaltado la Corte que,

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4.        Consideración adicional – Ausencia de vulneración.

Finalmente, tampoco se abre paso la protección constitucional a través de esta vía frente a la queja por la supuesta falta de notificación de la decisión sobre el mecanismo de insistencia que al parecer habría propuesto el accionante con miras a que se reconsiderara la inadmisión del recurso extraordinario interpuesto.

Sin embargo, de acuerdo a lo revisado en el historial web del proceso en cuestión, no se observa anotación o registro de la formulación de dicho mecanismo y el actor tampoco acreditó con los anexos haber solicitado su activación por intermedio de la Procuraduría Delegada ante esta Corte.

De manera que, no sería posible señalarle a la Sala accionada o al representante del Ministerio Público una actitud omisiva y/o conminarlos a responder por un asunto que no tuvieron la oportunidad de conocer; de suerte que, no se aprecia un proceder que lleve a dispensar la concesión del amparo por el motivo expuesto por el quejoso.

Y es que, se ha dicho que al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el promotor no está exento de desplegar aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas dirigidas a demostrar la afectación de sus prerrogativas fundamentales.

Al respecto, en materia de la carga probatoria en acciones de tutela, esta Corporación en anterior oportunidad dijo:

«[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).

En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo» (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00).

Así las cosas, a partir de lo indicado, es posible concluir que la circunstancia de afectación denunciada no ocurrió (falta de notificación de la decisión del mecanismo de insistencia), o por lo menos no fue acreditada por el accionante ya que ni siquiera allegó con la tutela copia de la solicitud referida, ni constancia de remisión o radicación de la misma ante el Ministerio Público o esta Corporación, lo que impide la verificación de su reclamo.

En definitiva, de acuerdo a lo decantado, se denegará el resguardo constitucional implorado.

5.        Conclusiones.

5.1.        La decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

5.2.        No se advierte la afectación de la prerrogativa invocada pues, el actor no demostró la presentación o radicación del mecanismo de insistencia, respecto del cual reclama su definición y respectiva notificación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00132-00

   

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