STC640-2024

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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04931-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC640-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04931-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Socorro Caraballo Villeros contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00200.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, valoración de la prueba y derecho de asociación presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 22 de julio de 2021 Socorro Caraballo Villeros promovió demanda verbal contra la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena –COOINTRACAR-, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Trámite en el que surtidos los ritos de ley –el 26 de enero de 2022- profirió sentencia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, (i) condenó al extremo pasivo a «pagar a favor de la demandante…reconocimiento y pago de la suma de $24.398.462 millones de pesos por concepto de aportes sociales efectuados», y, (ii) condenó en costas a la parte demandada. Frente a lo determinado el apoderado de la sociedad vencida interpuso recurso de apelación.

2.1. El Tribunal querellado -con determinación del 21 de abril de 2023- revocó la sentencia recurrida. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante, tras considerar que «con las pruebas que obran en el expediente tampoco sería posible probar el valor de los aportes de la demandante luego de darse aplicación al cruce de cuentas indicado en la comunicación de 8 de julio de 2015».

2.2. La gestora censura que la Corporación accionada haya proferido sentencia de segunda instancia revocando la emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito –querellado- «elimin[ando] el derecho…a cobrar el monto de dinero correspondiente a sus aportes» vulnerando su «derecho de asociación…así como también el debido proceso, al no valorar las pruebas aportadas al interior del presente asunto, es decir, los interrogatorios de partes y los documentos de los cuales se puede desprender o deducir los aportes sociales deducidos…durante más de 15 años en COOINTRACAR».

3. Depreca que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado. En consecuencia, que se «proteja el derecho reconocido por la juez de primera instancia [y] se condene a COOINTRACAR, al pago de los aportes sociales, a que tiene derecho por ser…socia de la cooperativa COOINTRACAR por más de 15 años, con tres busetas a su nombre».

1. La Colegiatura accionada manifestó que con «sentencia del 21 de abril…resolvió REVOCAR la sentencia proferida por el Juez de Primer Grado y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda» defendió su legalidad y remitió el enlace del expediente censurado. Por su parte el Juzgado del Circuito querellado refirió que «los hechos materia de tutela no se generan por las decisiones al interior del proceso, dictadas por este despacho judicial, sino por la decisión emitida en segunda instancia».

2. Quien dijo ser el apoderado de la sociedad COOINTRACAR LTDA se opuso a las pretensiones constitucionales y solicitó la improcedencia de la tutela «por utilizar este medio como una tercerea instancia».

. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque frente a las censuras relacionadas con los trámites surtidos en el proceso rebatido, específicamente la sentencia pronunciada en sede de segunda instancia por la Corporación accionada –21 de abril de 2023- publicada en estado electrónico No.065 del 24 de abril de 2023 y a la fecha de la interposición de la tutela -13 de diciembre de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04931-00

   

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