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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00361-00
AC617-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00361-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago – Valle, frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco – Nariño, en el proceso verbal de simulación adelantado por JOSÉ DANIEL BEDOYA CORTES, contra DIDIER ALEXIS MARTINEZ BENAVIDES, si no fuera porque su formulación se avizora prematura.
ANTECEDENTES
1. Las partes arriba citadas celebraron contrato de compraventa ante la Notaría Primera de Cartago, Valle, mediante Escritura Pública No. 2159 de 30 de septiembre de 2021, del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 375-9384 de la Oficina de registro de la misma ciudad, respecto del cual el accionante promueve proceso verbal de simulación.
En la demanda se indicó, para determinar la competencia por factor territorial lo siguiente: «Fuero Contractual – Cartago: por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales (Art. 28 Numerales 1 y 3 C.G.P.)».
Igualmente, se observa que también, al comienzo, se indicó que el domicilio del demandado es «Espinal Tolima» y dirección física de notificaciones «Avenida las Palmas, Tumaco Nariño», y en el acápite de «NOTIFICACIONES» se señaló que las recibe en «la dirección electrónica: didier.martinez1483@correo.policia.gov.co; a la dirección física de notificación: Avenida las Palmas, Tumaco Nariño, y al abonado Celular: 322 950 9502».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, Valle, al que por reparto correspondió el asunto, mediante auto del 25 de octubre de 2023, sustentado en que no existe elemento de juicio para aplicar el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P., al no evidenciar el cumplimiento de alguna de las obligaciones en ese municipio, rechazó la demanda para remitirla al domicilio del demandado en el municipio de Tumaco, Nariño, disponiendo remitirla al Juez Civil Municipal de esa localidad.
3. Una vez correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, éste, en providencia del 30 de enero de 2024, argumentó que, tratándose de una acción de simulación, tiene su génesis en un negocio jurídico y, en esa medida, el Juez competente era el del lugar de cumplimiento de las obligaciones escogido por el actor, esto es, el Municipio de Cartago, optando por no avocar el conocimiento y proponer el conflicto remitiendo lo actuado a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según las previsiones del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y el 139 del Código General del Proceso.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. Tratándose de la competencia territorial, el numeral primero del artículo 28 ibidem, según el cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (subrayas fuera del texto).
A su turno, el numeral 3º del precepto arriba invocado establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas fuera del texto).
De manera que, ante las dos opciones citadas (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, pues tanto el juez del domicilio del demandado, como el del lugar del cumplimiento de la obligación son, en principio, competentes para conocer del proceso.
4. En el presente asunto, según ya se puso de presente, el demandante invocó por igual ambos factores de competencia territorial y no concretó el domicilio del demandado por cuanto señaló «el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales (Art. 28 Numerales 1 y 3 C.G.P.)», y, a la vez, que el domicilio del demandado es «Espinal Tolima» y dirección física de notificaciones «Avenida las Palmas, Tumaco Nariño».
Sobre este último aspecto, es necesario reiterar que son diferentes «los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consistente en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que el segundo, corresponde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016)» (CSJ, AC 3720 del 11 de diciembre de 2023, Rad. n.° 2023-04162-00).
6. Ante tal ambigüedad, mal podía el Juzgado a quien se repartió inicialmente la demanda, colegir que el único competente para conocer era el juez del domicilio del demandado, tomando como tal el lugar de notificaciones.
La Sala insiste en que los jueces «no pueden salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC del 2 de mayo de 2013, Rad. n.° 2013-00946-00; se subraya. Reiterado en: CSJ, AC del 23 de noviembre de 2016, Rad. n.° 2016-02939).
7. De esta manera, lo apropiado era inadmitir la demanda para exigir al actor que indicara expresamente si, para los fines de la competencia, optaba por el juez del domicilio del demandado (art. 28-1 C.G.P.) o el del cumplimiento de las obligaciones (art. 28-3 ibidem).
De tal suerte que la proposición del conflicto es prematura, lo cual conduce a que deba devolverse la actuación a la autoridad a la que se repartió inicialmente la demanda, a efecto de que, previamente a decidir sobre si es o no competente para conocer del proceso, adopte las medidas necesarias para que se subsanen los vacíos y ambigüedades de que ella da cuenta y, hecho lo anterior, se pronuncie como corresponda.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, se resuelve:
Primero: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, Valle, para que proceda conforme se indicó.
Tercero: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00361-00