AC618-2024 (2024-00341-00)

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00341-00

AC618-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00341-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda de exequátur presentada por Luz Adriana Tasama Macias, respecto de una «Sentencia extranjera dictada por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no. 8 de Rubí el día 27 de noviembre de 2023» que dispuso inadmitir las medidas cautelares solicitadas por el señor Ramón Andreu Atik sobre los hijos menores del mencionado y la de la señora Tasama.

CONSIDERACIONES

1. Se pretende la homologación del Auto No. 559/2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 8 de Rubí, Cataluña – España, que negó las pretensiones elevadas por Ramón Andreu Atik, padre de dos menores (sin identificar) involucrados en el asunto, quien pretendía «la adopción de medidas urgentes de protección de sus hijos menores, consistente en solicitar autorización judicial para que puedan viajar a España con el fin de que puedan pasar con el progenitor el periodo de 30 días que prevé el convenio regulador, así como que la madre entregue los pasaportes y autorice que el padre pueda viajar con sus hijas a España».

2. Por mandato del artículo 605 del Código General del Proceso, «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

Para que ocurra, es indispensable que el pronunciamiento que se pretende homologar reúna, entre otros requisitos, el siguiente: encontrarse «ejecutoriad[o] según la ley del país de origen» y que «se presente en copia legalizada» (art. 606, núm. 3o, ib.).

3. En el presente caso, no se acreditaron los requisitos previstos en los artículos precitados, toda vez que con la demanda de que se trata, se anexó un documento titulado «Auto No. 559/2023» que dispone en la parte dispositiva lo siguiente: «Desestimar las medidas cautelares de protección instadas por Ramon Andreu Atik» puesto que:  «no consta que los menos se hallen en riesgo, sin perjuicio del sistema de guarda que pudiera acordarse en sede de modificación de medidas o al entendimiento al que pudieran llegar los progenitores en cuanto a la aplicación del convenio que se halla en vigor en este momento».

3.1. En concordancia con lo anterior, al tratarse de una providencia dictada en España, debe acreditarse según el artículo 1º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, sobre la ejecución de «sentencias civiles» entre España y Colombia, que: «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución». (negrillas fuera del texto).

3.2. Por otro lado, el artículo 2º del Convenio 134, dispone que las providencias definitivas y ejecutoriadas a las que se refiere el artículo 1º: «(…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». Por lo tanto, en este caso al no tratarse de una decisión definitiva y al carecer de la constancia de firmeza o ejecutoria de la misma, no cumple lo consagrado en los artículos anteriormente mencionados y será del caso rechazar la demanda que aquí se trata.

4. De la misma manera, la Sala ha dicho en casos similares que:

A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).

Tesis contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00) (CSJ, AC 012 del 16 de enero de 2024, Rad. n.° 2023-04642-00).

5. En este contexto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

DECISIÓN

PRIMERO. RECHAZA la demanda de exequátur mediante la cual se pretende homologar la decisión de Auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 8 de Rubí, Cataluña – España que negó las medidas cautelares solicitada por el padre los de menores no identificados en la demanda.

SEGUNDO. Tratándose de un trámite virtual, no hay lugar a ordenar la devolución de los anexos.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00341-00

   

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