AC642-2024 (2024-00417-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00417-00

AC642-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00417-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. I.  ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA ESTRELLA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por los cánones de arrendamiento adeudados. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación».

2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Estrella -con proveído del 19 de octubre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso lo siguiente.

Se expresa en los hechos de la demanda, que se pretende el cobro de un título ejecutivo, el cual contiene una obligación de pagar una suma de dinero a cargo de los ejecutados y a favor de la sociedad ejecutante, en efecto en el título ejecutivo se manifiesta en la cláusula cuarta que el pago se debe realizar: «…al arrendador o a su orden…», posteriormente en la cláusula sexta se reitera lo dicho al manifestarse que el lugar del pago seria a órdenes del arrendador por medios electrónicos. 

Igualmente, revisado el acápite de la demanda destinado a la competencia, se hace referencia a que el Juez escogido por el demandante, es «…por el lugar de cumplimiento de la obligación…», (y no el Juez del domicilio del deudor), esto es, el domicilio del acreedor a quien debe hacerse el pago, lo cual en este caso es Cali, lo anterior verificado en el RUES corresponde al domicilio de la sociedad ejecutante.

3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali -con providencia del 27 de octubre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sin embargo, lo remitió a los juzgados del circuito de Cali al considerar que eran los competentes para resolverlo. Señaló que:

… el juzgado remisor de las presentes diligencias, tiene en cuenta el domicilio de la parte demandante, pero no el domicilio de la parte demandada, el lugar donde se celebró el contrato y la dirección del inmueble arrendado dentro del mismo, pues una vez revisada la demanda, se aprecia que, dicho inmueble se encuentra ubicado en la CALLE 77 E SUR # 50F-73 PRIMER PISO SECTOR BOSQUES DEL PINAR EN EL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, razón por la cual no debió remitirse la demanda para que sea conocida por este despacho, pues las condiciones de competencia en cuanto al factor territorial no se encuentran debidamente valoradas. Dadas las razones expuestas anteriormente, es claro que se plantea dentro del presente trámite judicial un conflicto de competencia negativo, motivo por el cual se ordenará la remisión de este expediente, a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO, a fin de que se sirvan determinar quién es el juez competente para conocer de esta acción.

4. Recibido el conflicto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali -con providencia del 30 de enero de 2024- remitió el asunto a esta Corporación por cuanto los despachos en conflictos pertenecían a diferentes distritos judiciales.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).

4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA ESTRELLA (REPARTO)», por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación». No obstante, en el contrato de arrendamiento no se estableció un lugar físico para el cumplimiento de la obligación. Por el contrario, se pactó: «SEXTA: LUGAR PARA EL PAGO: Salvo pacto expreso entre las partes, el arrendatario pagará el precio del arrendamiento mediante el trámite señalado en la página Web del ARRENDADOR que es la siguiente: www.uribienes.com».

4.1. Pese a lo anterior, se observa que La Estrella corresponde al domicilio de los demandados, según lo afirmado en la demanda. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella, domicilio del demandado. Sumado a que, fue allí donde se presentó la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00417-00

   

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