Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01953-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ATC231-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01953-01
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
1. Respecto de la impugnación interpuesta por Carlos Gonzalo Hinojosa Lozano frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que Carmen Érika de la Coromoto Ramírez Jaimes promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma población, se advierte que, quien formuló dicha defensa, carecía de interés, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación.
2. Más allá de la especial naturaleza de este instrumento constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, bien por activa, ora por pasiva, así como la debida representación y, particularmente, en ejercicio del derecho de postulación, el interés jurídico para recurrir entendido este como la facultad de la parte para oponerse a la providencia que es contraria a sus pretensiones.
En el presente caso, no concurre en Hinojosa Lozano un interés jurídico para promover la alzada en tanto que, de un lado la presunta afectada en sus derechos fundamentales, -la accionante Carmen Érika de la Coromoto Ramírez Jaimes-, se mostró conforme con lo decidido por la Sala de Casación Penal al punto que no impugnó el fallo y, de otro, porque lo perseguido por el impugnante con la formulación del recurso es que se amparen sus propios derechos fundamentales, desconociendo que no se encuentra en una condición procesal análoga a la de la promotora pues su vinculación a este trámite constitucional se produjo como tercero corriéndosele traslado de la demanda para intervenir en tal calidad.
Conforme con ello, no es posible que el censor pretenda mutar la condición procesal en que fue llamado para participar en esta actuación y convertirse en demandante, formulando pretensiones propias de la parte actora con desquiciamiento de esta herramienta constitucional que, aunque se caracteriza por su informalidad, no es ajena a las reglas del debido proceso, de allí que no pueda emitirse pronunciamiento en torno a las pretensiones particulares que plasma en el escrito impugnatorio pues, si tiene reparos frente a las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o del Fondo para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, le corresponderá interponer las acciones judiciales que estime pertinentes a efectos de que la autoridad judicial competente evalúe sus argumentos y decida lo que en derecho corresponda y no buscar el amparo de sus derechos fundamentales sin brindarle a las referidas autoridades la oportunidad de ejercer su defensa frente a tales reclamos.
3. Así las cosas, considera la Sala que Carlos Gonzalo Hinojosa Lozano no se encontraba legitimado para recurrir la providencia de primer grado, pues dicho interés constituye el límite de la competencia del superior encargado de resolver la impugnación, la cual puede extenderse a los asuntos que surjan a consecuencia del perjuicio provocado con la decisión judicial al sujeto procesal que impugna lo que, en el presente caso, no se observa haya ocurrido.
En tal virtud, se declarará inadmisible la alzada y se dispondrá lo pertinente para el envío de la actuación a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la revisión del fallo emanado de la Homóloga de Casación Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referidas.
SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y a la sala a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01953-01