ATC281-2024.

FEBRERO

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Radicación N° 47001-22-13-000-2023-00403-01

ATC281-2024

Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00403-01

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo del 15 de diciembre de 2023 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, con ocasión de la acción de tutela presentada por Leydis Esther Barros Melo, en representación de su hija menor de edad, dentro del trámite de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad bajo radicado N° 2022-00284-00, de no ser porque se advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.

La Corte no vislumbra que se haya vinculado y notificado del inicio del presente trámite constitucional al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en virtud de su competencia en el trámite previsto por el Acuerdo No. PSAA07-4024 del Consejo Superior de la Judicatura (24 de abril de 2007) que reglamentó la solicitud para la autorización y práctica de las de pruebas de ADN, así como la celebración de los convenios entre dicho Instituto y los laboratorios acreditados para dicho fin.

De igual manera, no se vinculó ni se notificó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que ha sido oficiada y requerida dentro del proceso de investigación de la paternidad bajo radicado N° 2022-00284-00 por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta.

Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional, deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se resaltó en CSJ ATC1925-2018, ATC1014-2019, memorados en ATC885-2023.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, debieron producirse las notificaciones referidas, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer, y si es del caso, ser los destinatarios de la orden constitucional pertinente.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que adelante nuevamente las actuaciones que por esta vía se declaran nulas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto, a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación N° 47001-22-13-000-2023-00403-01

   

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