STC1204-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 18001-22-14-000-2023-00075-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC1204-2024

Radicación n.º 18001-22-14-000-2023-00075-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Ríos Dussan contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.

ANTECEDENTES

1.        El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió dejar sin efecto el auto del 16 de agosto de 2023 mediante el cual se declaró infundada la recusación impetrada y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión declarando que el magistrado Manuel Enrique Flórez se encuentra impedido para conocer del proceso disciplinario radicado 2023-00113.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá inició, tramitó y falló un proceso disciplinario con radicado número 2020-00031, en el cual el 21 de marzo de 2023, se profirió sentencia, en la cual, entre otras cosas, se ordenó la compulsa de copias en contra de Andrés Felipe Ríos Dussan para que se investigara su posible participación en los hechos objeto de sanción disciplinaria.

2.2. La mencionada compulsa de copias le correspondió por reparto al Magistrado Manuel Enrique Flórez, con radicado 2023-00113, quien, mediante auto del 13 de junio de 2023, se declaró impedido para conocer la investigación disciplinaria, invocando la causal 2 del artículo 61 de la ley 1123 de 2007, impedimento que fue resuelto el 21 de junio de 2023, en el cual se dispuso declarar infundado el mismo.

2.4. Que el 30 de junio de 2023 se dio apertura al proceso disciplinario en contra del hoy accionante, en el cual, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se celebró el 25 de julio de 2023 la audiencia de pruebas y calificación de la conducta, en la cual se presentó recusación en contra de los magistrados integrantes de la Sala 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá.

2.5. Mediante proveído del 28 de julio de 2023, el magistrado Manuela Enrique Flórez no aceptó la recusación impetrada en su contra por el hoy accionante y, ordenó remitirlo al despacho siguiente en turno para que resolviera la misma. Mediante proveído del 16 de agosto de 2023, se resolvió declarar infundada la recusación presentada contra el magistrado Flórez.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. 1.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, allegó escrito de réplica en la cual realizó un recuento de los hechos que generaron la presente acción de tutela, especificando que mediante proveído del 16 de agosto de 2023 se declaró infundada la recusación impetrada por el hoy accionante bajo las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, relatando que la primera es rechazada por no demostrarse el interés que le asiste al Magistrado Flórez y la segunda, por cuanto la compulsa de copias no puede ser entendida como conocimiento previo o prejuzgamiento que vede la imparcialidad de la actuación disciplinaria. Por lo que considera que la decisión atacada por el actor no adolece de ningún defecto.

2. El Magistrado Manuel Enrique Flórez, como integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, una vez relató las actuaciones desplegados dentro del proceso disciplinario atacado, manifestó que el accionante ha actuado en trámite y, 4 meses después de declararse infundada la recusación incoa la presente acción de tutela, sin que se evidencie vulneración de alguna garantía fundamental puesto que la negativa a concederle la recusación impetrada se dio en virtud a que no se presentaron pruebas que demostraran las causales alegadas por el quejoso, concluyéndose así que no exisnte alguna sospecha de parcialidad del magistrado, como lo quiere hacer ver el accionante, ni obra evidencia alguna que el magistrado ponente esté manifiestamente parcializado en la actuación disciplinaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, comoquiera que:

… Puestas asís las cosas delanteramente se advierte que se debe denegar el amparo pretendido, pues según lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la hermenéutica judicial es una actividad del resorte exclusivo del juez natural, dado que obrar en contrario, equivaldría a utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con desconocimiento de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia, aplicable al proceso disciplinario.

Por eso, más allá de que esta instancia comparta o no las decisiones que se cuestionan por vía de tutela, ha de insistir la Sala, en la autonomía de la cual gozan las autoridades judiciales en los asuntos puestos bajo su conocimiento, especialmente, cuando resuelven las peticiones de recusación formuladas, exégesis frente a la cual, no es posible interferir, ni tampoco permitir que a través de la tutela se pretenda interponer un criterio totalmente distinto al que fue escogido por los Magistrados, especialmente el planteado por la Magistrada que le siguió en turno, que es en esencia a donde apunta la tutela.

Puestas, así las cosas ha de advertirse que la acción de tutela no puede intentarse ahora con el fin dejar sin efecto la decisión adoptada dentro de la investigación disciplinaria objeto de esta acción, ni convertirse en un mecanismo que retrotraiga el actuar de la entidad judicial, tal ocurre en el sub judice en el cual se pretende dejar sin efectos la decisión del 16 de agosto de 2023, por medio de la cual se declaró infundada la recusación planteada en contra del Magistrado instructor del proceso con radicado 2023-00113, en el cual se investiga al hoy accionante, luego de realizar las consideraciones reseñadas en precedencia, decisión que no resulta arbitraria ni caprichosa como quiera que el operador judicial realizó un estudio con especial sujeción al procedimiento aplicable, al caso sometido a su consideración y a las pruebas allegadas al proceso.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 16 de agosto de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad judicial criticada explicó las razones por las cuales no se cumplían los presupuestos para la aceptación de la recusación impetrada por el accionante en virtud a que no se logó demostrar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en las causales establecidas en el artículo 61 de la ley 1123 de 2007, aspecto sobre el cual precisó:

… Como se explicó las causales de recusación alegadas, tienen el mismo sustento fáctico, consistente en la decisión sancionatoria adoptada por el Dr. Manuel Enrique Flórez dentro del proceso con radicado 180012502000-2020-00031-00 contra el Dr. HUGO FREDDY MOTTA CABRERA adiada el 21 de marzo 2023, pues, a juicio del peticionario, se dan los presupuestos para las causales consagradas en los artículos 1 y 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007.

Por un lado, frente a la causal del numeral 1 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, esto es tener un interés directo, el defensor no aporta medios de convicción suficiente para determinar que al magistrado le asiste interés directo, ya sea moral, económico, académico e inclusive, filosófico o político, por tanto, la causal queda sin sustento probatorio que permita establecer la concurrencia de esta. Adicionalmente, no logra demostrar que dicho interés afecte la imparcialidad del Magistrado de conocimiento, al punto de emitir una decisión contraria a derecho, no puede predicarse que su interés directo devenga de haber decidido la compulsa de copias, pues es un deber legal el que se cumplió al surtir traslados pertinentes cuando se tiene noticia de

posibles conductas de eventual trascendencia disciplinaria, a lo cual se resalta que la compulsa de copias es algo del diario trasegar dentro de las decisiones emitidas en los procesos disciplinarios y por ello se da las garantías de procesos diferentes y con oportunidades de defensa etc a los investigados.

El resultado axiológico del asunto es que negó correctamente la recusación planteada con esta causal.

Paralelamente, en tratándose del numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que tampoco está llamada a prosperar, como quiera que la decisión de fondo en el radicado 2020-00031, no es la que determinara ni para el Magistrado de Conocimiento, ni para el resto de la Sala de Decisión que la profiere la responsabilidad frente a los aquí investigados, habida cuenta, en ella no se sustenta o se analiza una falta disciplinaria en cabeza de los Dres. Luis Eduardo Mayorca Endara y Andrés Felipe Ríos Dussan, contrario, al considerar que ellos pudieron cometer una presunta falta disciplinaria se compulsan copias para que la autoridad disciplinaria investigue la ocurrencia de esta.

Es decir, en el proceso disciplinario con radicado 2020-00031, no se presentaron o se consideró sobre la situación disciplinaria de los encartados o la postura sobre el acaecimiento de una falta, contrario, se compulsó copias para salvaguardar los intereses de los investigados, como es el de defensa, la presunción de inocencia y el “non bis in ídem”.

no cumplirse con las características jurisprudenciales.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las manifestaciones realizadas por el accionante de cara a la recusación impetrada en contra del Magistrado Manuel Enrique Flórez, llegando a la conclusión que no se logró demostrar que efectivamente se cumpliera con los presupuestos enmarcados en las causales consagradas en el artículo 61 de la ley 1123 de 2007, frente a las cuales claro está que es necesario que estén debidamente probadas.

Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

 Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Radicación n.° 18001-22-14-000-2023-00075-01

   

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