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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00327-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1216-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00327-00
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la acción de tutela que Ximena Agredo Muñoz le formuló al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y a los intervinientes en el coercitivo con garantía real n° 76001-31-03-011-2005-00099-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, ejecutada en el proceso objeto de queja constitucional, pidió dejar sin efecto lo actuado en el asunto a partir de la providencia que libró mandamiento de pago, comoquiera que la obligación objeto de recaudo, pese a ser un crédito de vivienda otorgado UPAC, no fue objeto de reliquidación ni reestructuración, como lo ordena la Ley 546 de 1999.
2.- El Tribunal informó que, en 2012, en la segunda instancia del coercitivo, dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, así como, previo avalúo, la venta en pública subasta de los bienes gravados con hipoteca, y practicar la liquidación del crédito, por lo que debía tenerse en cuenta el principio de inmediatez de la acción.
El juzgado indicó que la gestora solicitó en múltiples ocasiones la terminación del ejecutivo por falta de reestructuración; empero, las peticiones fueron desestimadas porque existía embargo de remanentes. Asimismo, precisó que finiquitó la causa por auto de 25 de julio de 2019, por haberse rematado el bien objeto de garantía real.
El Banco Davivienda, impulsor del litigio, adujo que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, precisa la Sala que la acción de tutela fue interpuesta el 15 de noviembre de 2019 ante la Sala Civil del Tribunal de Cali. Por razones que se desconocen, el expediente, sin sentencia que lo dirimiera, terminó en la Corte Constitucional, Corporación que lo devolvió a dicha Colegiatura el 21 de noviembre de 2023, la que, a su vez, por competencia, lo remitió a esta Corte.
2.- Pues bien, la salvagurda dirigida a obtener la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, y sus secuelas, está supeditada, a que:
(i) (…) haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999 (STC6968-2015, STC3055-2021, STC5013-2022, STC3070-2022, entre otras).
La Sala, en casos en los que existen embargos de remanentes vigentes frente al deudor, ha destacado que, también, es importante establecer si éste se encuentra en la capacidad de reorganizar su crédito hipotecario (STC5248-2021, mediante la cual se unificó el criterio).
El primer requisito se justifica para proteger el derecho de terceros ajenos a la controversia, quienes pueden ver afectados sus intereses en caso de la adopción de medidas a favor del deudor, quien ha perdido su vivienda, en virtud del proceso ejecutivo hipotecario. Inicialmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-2017, estableció que el término razonable dentro del cual el afectado podía defender sus derechos despuntaba desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate o de la adjudicación del bien raíz. Esta Corporación, en STC6968-2015, reiterada en STC3500-2021, bajo ese entendido, consideró que la oportunidad se extendía con posterioridad a la adjudicación, si la misma se había efectuado a favor de la entidad ejecutante. Ello, «en la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio ejecutivo».
El segundo presupuesto tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de este mecanismo. Dado su carácter residual y excepcional, se exige a su promotor, haber intentado ante el juez de conocimiento la protección de sus derechos, por ser él el primer llamado a restaurarlos. Claro, en estos casos, como está envuelta la garantía del debido proceso en relación con el derecho a la vivienda digna, no se requiere que la defensa del lesionado se realice en los tiempos prescritos por el estatuto procesal civil. Basta, como lo precisó cierta diligencia, que «consiste en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente», «en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo», antes de que se transfiera el derecho de dominio en cabeza de un tercero.
La última exigencia, relativa a la afectación del derecho a la vivienda digna, tiene que ver con el hecho de que la protección de dicha garantía es el fin último de la terminación del ejecutivo hipotecario, cuando el crédito no ha sido reestructurado. De suerte que si esa prerrogativa no resulta lesionada, a causa de dicha omisión, la intromisión constitucional es innecesaria y, por ende, deviene infértil.
3.- Bajo estos derroteros, la Sala advierte que la protección implorada deviene estéril por dos razones. La primera, es que la quejosa acudió a este mecanismo extemporáneamente, tiempo después a que se remató a favor de un tercero los bienes objeto de garantía real y se terminó el juicio por dicha circunstancia. La segunda, es que la actora no estaba en condiciones de reorganizar su crédito con el Banco Davivienda en virtud de que adelantaba en su contra otro ejecutivo por concepto de cuotas de administración, donde se solicitó el embargo de los remanentes que llegaren a desembargarse en el proceso.
En cuanto a que la acción se impulsó tardíamente, fíjese que la incoó el 15 de noviembre de 2019, con posterioridad a que el 15 de noviembre de 2017, los predios materia de garantía fueran adjudicados en pública subasta a Julián Eduardo Gómez Alarcón, y, después de 9 de meses a que el 1° de febrero de 2019 el estrado desestimara, por segunda vez, la solicitud de nulidad que elevó por la alegada falta de reestructuración del crédito hipotecario. Sumado a lo anterior, la causa se encuentra legalmente concluida, pues, a través de interlocutorio de 25 de julio de 2019 el juzgado lo terminó tras haberse pagado la obligación materia de recaudo con el producto del remate.
Respecto a que la peticionaria no estaba en condiciones de reorganizar su crédito, nótese, como lo expuso el estrado en la providencia de 1° de febrero de 2019, que
(…) debe manifestarse que tanto en la providencia n° 213 de 2 de febrero de 2018 y la que resolvió el recurso frente a la misma se abordó de fondo el tema de la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, donde claramente se estableció que aunque efectivamente la obligación a cobro no se restructuró no era posible acceder a la misma porque se materializó una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia para terminar un compulsivo por falta del requisito del requisito de reestructuración del crédito, esto es, la existencia de remanentes en contra del ejecutado, de una revisión del expediente vemos que se encuentra vigente un embargo de remanentes dentro de un proceso ejecutivo seguido por el Conjunto Residencial Conseguros en contra de los aquí ejecutados por cuotas de administración y dentro del cual su liquidación del crédito asciende a la suma de $45.527.612, del cual a interior del plenario no se tiene conocimiento que se haya terminado o no tenemos oficio por parte de dicha judicatura solicitando su levantamiento, estando vigentes para esta judicatura.
Luego, indicó la autoridad querellada:
Ahora bien, tomando en cuenta que la solicitante manifiesta que dicha obligación ya se encuentra al día, es preciso manifestarle que si bien lo mismo puede ser cierto, lo mismo ocurrió porque el bien hipotecado ya fue rematado y adjudicado a través de interlocutorio No. 86 del 2 de febrero de 2018, ante lo cual el adjudicatario procedió a poner el bien inmueble al día de sus obligaciones, siendo él quien procedió a efectuar el pago, tal como se puede desprender del memorial allegado a folios 642, aspecto que no cobija a los ejecutados, no siendo dable que pretenda beneficiarse de un pago hecho por un tercero, que de acuerdo con lo ocurrido al interior del plenario ya es el nuevo propietario del bien, quien está ejerciendo como tal y por tanto poniendo al día el inmueble con sus respectivas obligaciones (se enfatiza).
Adicionalmente, la peticionaria nada expuso con miras a justificar que estaba en capacidad de responder por la acreencia base de ejecución.
En suma, no es viable a través de este mecanismo obtener la nulidad del juicio acusado por falta de reestructuración del crédito hipotecario. Por lo cual, se desestimará la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela formulada por Ximena Agredo Muñoz.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00327-00