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Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00582-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1215-2024
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00582-02
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió Cajacopi EPS SAS contra Bancolombia SA; trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
… descongelar… dineros depositados en la cuenta maestra de pagos N° 47700007601…, que ha sido [afectada] como consecuencia de las medidas de embargo decretada mediante autos de fecha 29 de agosto de 2023 y el 25 de septiembre de 2023, expedidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro de proceso [criticado]…
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas Jaime Fandiño Franky (FIRE) promovió acción ejecutiva contra la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico y Cajacopi EPS SAS, con miras a obtener el pago de algunas facturas expedidas por la prestación de servicios de salud.
2.2. Mediante proveído de 24 de agosto de 2023, el juzgado vinculado libró orden de pago y, además, decretó:
El embargo y posterior secuestro de las sumas de dinero y demás bienes distintos a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se encuentren en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, CDTs, Fondo de Inversión, carteras colectivas en moneda legal o extranjera, y/o sumas de dineros, y/o cuentas aperturadas de… CAJACOPI EPS S.A.S…, que se encuentren en las entidades bancarias y fiduciarias de la ciudad de Cartagena y Barranquilla, en la modalidad de contrato de fiducia, contrato fiduciario, fiducia mercantil, fideicomiso, negocio fiduciario, encargo fiduciario, contrato de encargo fiduciario de administración y pagos, y/o Fideicomiso CAJACOPI EPS.
2.3. Al mencionado trámite se acumularon las demandas ejecutivas de Especialistas Asociados SA, Servicios Médicos Especializados Gastrocaribe SAS, Amrizar SA, FIRE y Gestión Salud SAS, librándose las correspondientes órdenes de pago y, adicionalmente, decretándose medidas cautelares en el idéntico sentido al antes señalado.
2.4. En virtud de la referida cautela, Bancolombia SA «aplicó» la medida a la cuenta No. 47700007601, por valores de $219’612.501 y $700’000.000.
2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la medida cautelar aplicada por… Bancolombia y proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, no está inmersa en ninguna de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del SGSSS, que establece la jurisprudencia constitucional vinculante»; y que «la fuente de los dineros que se están afectando no le pertenecen a la EPS sino al Sistema de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que los mismos estaban depositados en la cuenta maestra de pagos terminada en 7601 marcada por el ADRES como inembargable».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. FIRE manifestó que «a todas luces resulta improcedente y no debe prosperar la presente acción de tutela», pues la promotora ha omitido acudir ante el juez natural de la ejecución y, adicionalmente, porque «una vez la demandada aquí accionante se notificó no ataco ni reprochó mediante interposición de recurso de reposición el auto que decretó las medidas de embargo».
2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que esta entidad no tiene incidencia alguna en el presente asunto, puesto que la acción de tutela versa sobre la indebida aplicación del embargo por parte de la entidad financiera Bancolombia».
De otro lado, pidió «conceder el amparo solicitado en la presente acción de tutela en lo que respecta a dejar sin efectos las providencias que decretaron medidas cautelares sobre los recursos del SGSSS, pues ha quedado probado que… los recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud son de carácter inembargable».
3. Bancolombia SA resaltó que «el banco solo actúa como mero ejecutor de las medidas de embargo decretadas, lo que significa que no le es viable rechazar, negar, opinar, deliberar o cuestionar la validez o ejecutoriedad de las medidas ordenas».
4. La Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico esgrimió que «ha sufrido los mismos perjuicios aducidos por la accionante», comoquiera que «en el proceso ejecutivo… surtido ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena… [esa] entidad también funge como entidad demandada y que a pesar de la existencia de la característica de inembargabilidad de este tipo de cuentas, el Juzgado mencionado ha ordenado de igual manera el embargo pertinente».
5. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena remitió copias de la ejecución materia de censura.
6. El abogado Humberto Rafael Arenas Mercado, quien dijo fungir como «apoderado judicial principal de Gastrocaribe SAS., dentro de la acumulada No. 2, y como apoderado sustituto de Especialistas Asociados, acumulada No.1 y No. 6», sin que aportara mandato para representarlas en el presente asunto, pidió negar el resguardo.
7. El profesional del derecho Tony Sand Cabarcas de Ávila, quien dijo obrar como «apoderado judicial principal de Fundación FIRE (demanda principal), Especialistas Asociados SA (acumulada 1), Amrtizar SA (acumulada 3), Fundación FIRE (acumulada 4)», sin que aportara poder para representarlas en estas diligencias, también pidió desechar el amparo.
8. Gestión Salud SAS, reclamó se reconociera la improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez que «no se agotó el principio de subsidiariedad», comoquiera que «la aquí accionante no ha hecho uso óptimo de los mecanismos de defensa que tiene», pues omitió censurar los proveídos que decretaron las cautelas que cuestiona por vía constitucional, así como también cuenta con otros medios de defensa judicial, al interior de la ejecución, para obtener el levantamiento de dichas medidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo, de un lado, precisó que «el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, no incurrió en desconocimiento del precedente al decretar las medidas cautelares en el marco del proceso ejecutivo…, pues adoptó la determinación de retener recursos que se encuentren en cabeza de la demandada Cajacopi EPS SAS, y solo aquellos que sean objeto de embargabilidad».
Por otra parte, destacó que Bancolombia SA «se extralimitó en el cumplimiento de las providencias emanadas por la autoridad judicial…», comoquiera que se «ordenó exclusivamente la retención de los recursos “embargables” que se encuentren depositados en los productos financieros de titularidad de Cajacopi EPS SAS, excluyendo así, las cuentas bancarias maestras de recaudo cuyos recursos son de propiedad de la ADRES y no de la demandada».
Por lo anterior, ordenó a la mencionada entidad financiera «el desembargo de manera definitiva los recursos depositados en la cuenta… de ahorros 47700007601 de titularidad de CAJACOPI EPS SAS».
1. Gestión Salud SAS insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que «la parte actora no agotó el principio de subsidiariedad».
2. Fire y AMRITZAR SA, dentro de la oportunidad para impugnar, manifestaron «coadyuvar» la alzada que formuló el abogado Humberto Rafael Arenas Mercado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, examinada la demanda de tutela, se advierte que la quejosa criticó que Bancolombia SA, incurrió en un exceso al aplicar las medidas cautelares que decretó el juzgado vinculado, dentro del proceso ejecutivo que, inicialmente, promovió FIRE en su contra.
3. Bajo esta óptica, se concluye que, contrario a lo que consideró el a quo, el amparo deprecado resultaba inviable, por cuanto la tutelante no ha acudido ante el juez de la ejecución a cuestionar la legalidad de la actuación que la mencionada entidad financiera realizó, en cumplimiento de la orden de embargo decretada dentro del juicio coactivo, siendo ese el escenario propicio para hacerlo.
Y es que, de considerarse que el banco accionado se extralimitó en la aplicación de la cautela, la ejecutada debe acudir a denunciar tal situación ante el fallador ordinario, para que sea éste, con intervención de los demás contendientes, quien defina si, como lo pregonó la quejosa, la medida se aplicó sobre recursos de naturaleza inembargable y, de ser procedente, proceda a su desembargo.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la gestora del amparo, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00582-02