STC1240-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00072-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1240-2024

Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00072-00

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela que Rodolfo Valero y Borrás promovió contra la Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario n° 2019-01028.

ANTECEDENTES

1.        El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las colegiaturas convocadas.

2.   Adujo en síntesis, que Alexander Sánchez Wadie promovió en su contra el juicio referido en líneas anteriores por su ejercicio como profesional del derecho en un proceso de divorcio, trámite en el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó por «prescripción» la terminación anticipada del asunto, decisión que en sede de apelación, fue revocada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Señala que, comoquiera que advirtió que el allá quejoso en la audiencia de primera instancia «en ninguna parte (…) interp[uso] “RECURSO” alguno, mucho menos, el de “APELACIÓN”», luego se indujo al error a las Corporaciones aludidas, y, la última no ejerció control de legalidad, solicitó la nulidad de la «sentencia»; sin embargo, empleados de la Comisión que conoció en segunda instancia, «sin pronunciarse mediante auto previo», remitieron las diligencias al a quo para que «decidiera SOBRE LO FALLADO POR EL SUPERIOR», incurriendo de esa manera en vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional.

3.        Solicita entonces, que se «decrete la NULIDAD de la SENTENCIA proferida (…) el “12 DE JULIO DE 2023”».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1.        El Magistrado Sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relacionó las actuaciones que conoció del citado trámite judicial, y precisó que no es la autoridad llama a resolver sobre la legalidad de la sentencia de segunda instancia.

2.        La Comisión Nacional de Disciplina Judicial puntualizó que, su decisión tuvo en cuenta los hitos temporales correspondientes para determinar que no había lugar a la terminación anticipada de la acción por el fenómeno de la prescripción, argumentos que se fundaron en la normatividad aplicable.

CONSIDERACIONES

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.   En el presente asunto observa la Sala, que el accionante pretende a través de este mecanismo especial, que se declare la nulidad del proveído dictado el 12 de julio de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del cual, se revocó el auto del 4 de mayo de 2021 que dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario que se sigue en su contra, pues en su criterio, por una parte, no había lugar a estudiar el recurso de apelación que ocasionó el citado pronunciamiento; y por el otro, no se dio trámite a la nulidad que invocó por tal circunstancia.

3.        De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se anticipa que habrá de concederse la salvaguarda reclamada, pero no precisamente en los términos solicitados por el actor, sino en razón de las actuaciones que precedieron al fallo criticado, por cuanto se evidencia la vulneración del debido proceso de cara al trámite que se dio a la irregularidad por él alegada, tal y como pasa a verse.

(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. (CSJ STC4918-2020).

De otra parte, la Ley 1123 de 2007 que rige el procedimiento disciplinario para la abogacía, en su artículo 16 estableció en cuanto a la integración normativa que:

En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

Por tal remisión, es aplicable el canon 42 del Código General del Proceso en cuanto prevé que el Juez o Magistrado es el director del proceso, y entre otros deberes se encuentran, en el numeral 1º,  los de «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», y, en el numeral 7° «Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite».

Así mismo, el artículo 278 y siguientes de la citada codificación, refiere que los pronunciamientos del Despacho deben hacerse ya sea por autos o sentencias debidamente motivados, precisamente para que sea públicos y tenga lugar el derecho de defensa y contradicción por parte de los interesados.

3.2.        Ahora bien, del examen del expediente digital objeto de análisis, se destacan, en lo que aquí interesa, las siguientes actuaciones:

* En la audiencia de fecha 4 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotáresolvió poner fin al trámite en razón del fenómeno de la prescripción.

 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 12 de julio de 2023, dejó sin valor ni efecto la anterior decisión, proveído que se notificó el 5 de diciembre de la misma anualidad.

 El actor el 11 de diciembre del citado año, elevó «SOLICITUD NULIDAD DE LA SENTENCIA» ante la Comisión Nacional referida, y el día 15 siguiente pidió el «TRASLADO SOLICITUD DE NULIDAD».

 El 12 de enero de 2024, el escribiente de la citada entidad, a través mensaje de datos, dispuso «remitir la comunicación (…) por considerarlo un trámite de su competencia», a la Comisión Seccional de Bogotá.

 El día 15 del mes y anualidad referida, el actor insistió en el trámite de la mentada nulidad; no obstante, en oficio SJ LFGF00234 el Profesional Grado 21 del órgano límite disciplinario remitió a la Seccional «por competencia funcional», el escrito en comento.

 Finalmente, el 16 de enero siguiente se remitió comunicación sin firma, desde el correo electrónico «audienciasdes08sdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», en el que después de relacionar las actuaciones judiciales que precedieron y advertir que se fijó para el 22 de abril de 2024 la audiencia de pruebas y calificación, se informó que «de acuerdo a los lineamientos y naturaleza procesal descrita en la Ley 1123 de 2007 las diferentes solicitudes relacionadas con el futuro de la investigación deberán ser presentadas en atención al procedimiento establecido en la normatividad mencionada».

3.3.         Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar las garantías primarias del accionante, si en cuenta se tiene que el actuar de las autoridades convocadas no encuentra justificación alguna, en relación precisamente a los comunicados y la forma en que se despachó la solicitud de invalidez del disciplinado.

Téngase en cuenta que, si bien en la actualidad de manera general en los procesos judiciales, incluyendo el régimen disciplinario, se ha propendido por el uso de las tecnologías y la virtualidad, ello no puede servir de excusa para desconocer el rito que rige cada asunto, y mucho menos, para que los operadores judiciales se desprendan de las funciones que les son propias.

En el caso particular, como quedó visto, no es aceptable que la solicitud de nulidad sea objeto de simples comunicados por vía electrónica, unos con autor conocido y otros sin firma, máxime cuando la figura de la nulidad obedece a una actuación puramente judicial y no administrativa; de allí que, en primer lugar, quien debe estudiar sobre su procedencia es la autoridad legalmente investida para ello y no los empleados que componen la Corporación; y, por otra parte, lo que se resuelva al respecto tiene que ser en auto o sentencia, dependiendo de la etapa procesal en que se alegue, pues se itera, esto garantiza el derecho de contradicción de las partes y terceros con interés.

4.        Así las cosas, y comoquiera que es ostensible la vulneración en que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se impone conceder el amparo rogado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Rodolfo Valero y Borrás.

En consecuencia, se ORDENA a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, tras solicitar la remisión del expediente digital con rad. 2019-01028, adopte las medidas necesarias a fin de impartir el trámite que en derecho corresponda a la nulidad invocada por el disciplinado en el citado proceso.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00072-00

   

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