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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1257-2024
Radicación n° 20001-22-14-001-2023-00212-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 17 de enero de 2024 que negó la acción de tutela promovida por Oscar David Barrera Daza y Arelys Rosa Daza Daza, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. 1. Actuando por conducto de apoderado judicial la parte actora reclama la protección de las garantías esenciales al «Mínimo Vital, Igualdad, Dignidad Humana, Integridad Personal física y psicológica, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Educación, Recreación y deporte», supuestamente, vulneradas por las autoridades convocadas al negar la apertura del proceso de sucesión intestada de Escilda Altamar Escárraga n° 2022-00565.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refieren, en síntesis, que promovieron el aludido juicio, debido a que uno de los herederos de la causante, esto es Rodolfo Segundo Barrera Altamar, es el progenitor de Oscar David Barrera Daza y le adeuda alimentos, por lo que buscan satisfacer esa acreencia.
Advierten, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, mediante proveído de 3 de febrero de 2023 negó la apertura del proceso de sucesión advirtiendo que a los promotores no les asiste legitimación en la causa por activa de acuerdo con lo previsto en el canon 1312 del Código Civil, determinación que fue apelada, sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del precitado lugar la confirmó el 31 de agosto anterior.
Sostienen, que el criterio que asumieron los despachos fustigados les impone «(…) que uno de los destinatarios regulados en el artículo 1312 del código civil Colombiano promueva la apertura del juicio de sucesión, para que así, pueda el accionante Oscar David Barrera Daza aceptar la herencia, si su progenitor Rodolfo Segundo Barrera Altamar la repudia o no pudiese suceder, y así poder terminar satisfecha la deuda por cuota alimentaria establecida mediante acto de conciliación N.008 de 26/09/2016 del ICBF», por lo que consideran que, «las autoridades judiciales dejaron a la suerte la satisfacción de lo adeudado por cuota alimentaria, a una espera incierta que algún destinatario presuntamente legitimado acuda a la apertura del juicio de la sucesión».
3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se invaliden los proveídos de 3 de febrero y 31 de agosto de 2023, y en su lugar se ordene al Juez Primero Civil Municipal de Valledupar que se pronuncie sobre la admisión de la demanda y que tenga en cuanta su condición de «víctimas del conflicto armado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS
1. 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar informó que «la persona que está solicitando apertura del proceso de sucesión intestada de la causante ESCILDA ALTAMAR ESCÁRRAGA, es el nieto (cuarto grado de consanguinidad) – OSCAR DAVID BARRERA DAZAy actualmente el legítimo heredero de la causante es el señor RODOLFO SEGUNDO BARRERA ALTAMAR, quien es el padre de OSCAR DAVID BARRERA DAZA, y no existe en el plenario prueba de alguna demanda donde el señor RODOLFO SEGUNDO BARRERA ALTAMAR, haya declarado que repudia su herencia o si aquél no quisiese o no pudiese suceder y por ende su hijo OSCAR DAVID BARRERA DAZA, represente a su padre, de conformidad a los artículos anteriormente transcritos artículos 1295, 1289 y 1041 del Código Civil».
2. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal del mencionado lugar, defendió su proceder y aseguró que la decisión fustigada encuentra soporte en la normativa que regula la materia y en la jurisprudencia aplicable al asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo denegó el auxilio argumentando que la decisión reprochada no luce arbitraria o caprichosa.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar vulneró las prerrogativas deprecadas por los gestores al proferir, en sede de apelación, el proveído de 31 de agosto de 2023, que despachó desfavorablemente la solicitud de apertura del proceso de sucesión intestada de Escilda Altamar Escárraga (Rad. n° 2022-00565).
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, el 3 de febrero de 2023, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia acusada.
Los gestores cuestionan el proveído de 31 de agosto de 2023, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, confirmó el auto que denegó la apertura del proceso de sucesión de Escilda Altamar Escárraga, al encontrar que los convocantes no gozan de legitimación en la causa por activa.
Al verificar la argumentación expuesta por la autoridad fustigada para arribar a la citada determinación no se observa el desafuero jurídico enrostrado por los accionantes, en la medida que, para resolver el aludido estrado, preliminarmente, hizo alusión a que si bien, la acción oblicua «es una forma de legitimar, en forma extraordinaria, a quien no es titular de la relación jurídica sustancial objeto del proceso, pero tiene interés en su reconocimiento judicial», en el caso puntual no se puede aplicar dicha figura, en la medida que «(…) no existe en el plenario prueba de alguna demanda donde el señor RODOLFO SEGUNDO BARRERA ALTAMAR, haya declarado que repudia su herencia o si aquél no quisiese o no pudiese suceder y por ende su hijo OSCAR DAVID BARRERA DAZA, represente a su padre, de conformidad a los artículos anteriormente transcritos artículos 1295, 1289 y 1041 del Código Civil» (Negrilla a propósito).
Seguidamente, hizo alusión a los artículos 1041, 1289 y 1295 del Código Civil, y al precepto 488 del estatuto procesal vigente para luego concluir que fue acertada la decisión del a quo, en tanto que «(…) en el artículo 1312 del código civil, donde se relaciona de manera taxativa las personas habilitadas para demandar la apertura del juicio de sucesión, teniendo en cuenta lo anterior el acreedor hereditario al que hace alusión el mencionado artículo, hace referencia a las deudas hereditarias que deja el causante, la persona que fallece, y que debe ser pagada con los bienes que este deja después de su muerte, es decir, el titular de un crédito contra una persona fallecida. Luego entonces, en la presente demandada la parte demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa, puesto que conforme con el artículo 1312 del Código Civil “solo está legitimado el acreedor del causante para pedir apertura del proceso de sucesión”. En virtud de lo anterior, es claro entonces que la demanda no cuenta con los presupuestos señalados, resultando improcedente su interposición, toda vez que no se cumple lo dispuesto en el artículo 488 del C.G.P.».
Conforme a lo transcrito, evidencia la Corte que la providencia censurada se basa en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que el proveído acusado no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 20001-22-14-001-2023-00212-01