STC1265-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01993-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC1265-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01993-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Irma Marina Moreno Jiménez instauró contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpensiones, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00289.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad social, pensión de vejez y petición», para que se dejara sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Casación censurada y se le conminara a «emitir una nueva decisión en la que se CASE y se proceda como Juez de Instancia a proferir el fallo en consonancia con la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión en los términos allí señalados proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados».

En compendio adujo que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez (Res. 119217, 31 may. 2013), determinación que recurrida mantuvo (Res. 1879, 14 feb. 2014), por lo que demandó a Colpensiones para obtener la «pensión de vejez a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; así mismo los intereses moratorios» (rad. 2015-00289).

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y condenó al extremo pasivo «al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del «Decreto 758 de 1990» a partir del 3 de agosto de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sobre 14 mesadas anuales, junto al retroactivo debidamente indexado; absolvió de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho de intereses moratorios y no probados los demás medios exceptivos» (28 abr. 2016); decisión que el superior infirmó y, en su lugar, absolvió a la demandada (28 jun.). Interpuso «recurso de casación», pero el veredicto no se quebró (SL2126-2021, 25 may.).

En su opinión, con la última providencia se incurrió en «violación del DEBIDO PROCESO al analizar únicamente las consideraciones de la sala laboral del Tribunal y desestimar las cotizaciones realizadas por la empresa de derecho privado PROMOCIONES S.A.»; además, porque «no tuvo en cuenta el acervo probatorio, NO revisó las pruebas que demostraban, que todas las cotizaciones en el periodo comprendido entre febrero de 1.991 y diciembre de 1992 fue un pago exceptuado del PILA por decisión del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al ser extemporáneos».

Afirmó que «de haber analizado cada cotización hubiesen concluido como lo hizo el Juez de primera instancia, darles el valor probatorio a las cotizaciones extemporáneas autorizadas por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pues el empleador estaba registrado en el sistema de pensiones que manejaba la entidad, y no como erradamente se consideró por la Sala de Casación Laboral», tanto más, ella «si estaba afiliada, por lo tanto, no necesitaba acreditar el vínculo laboral, adicional fue el mismo INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES que elaboró la liquidación de la deuda que presentaba PROMOCIONES S.A.».

Aseveró que «el ERROR es contundente al afirmar que no se podía tener en cuenta las cotizaciones efectuadas porque no estaba afiliada y esto se desvirtúa con las mismas piezas procesales que acreditan lo contrario», por lo que, «la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia queda desvirtuada al incurrir en errores de hecho, al no tener en cuenta el acervo probatorio y la legalidad de los pagos efectuados por el empleador al Instituto de los Seguros Sociales en los términos señalados, afectando los derechos fundamentales invocados».

2.- La Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, en la medida que «se estableció que la actora no había mantenido el régimen de transición puesto que a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas de aportes, y que, por ello, no era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990».

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá relató que «tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica, por tanto, no se vislumbra una violación a los derechos fundamentales deprecados por el accionante por parte de [ese] Despacho».

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. indicó que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».

Colpensiones señaló que «debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno».

3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque «no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional», en tanto, «la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la Sala de Casación Laboral estudió el acontecer fáctico y el discurrir procesal surtido en las instancias, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral y la jurisprudencia aplicable al caso».

4.- Replicó la promotora insistiendo en las alegaciones del escrito genitor, agregando, que «la alta Magistratura no tuvo en cuenta que la trabajadora no estaba obligada a cotizar para pensión en su condición de trabajadora dependiente, y desconoció que la obligación de cotizar era del empleador como lo establece el artículo 22 de la Ley 100/93, aspecto que omitió y le impuso una carga a la trabajadora que era obligación del empleador»; aunado a que «cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100/93».

Sostuvo que demostrado está «que el empleador tan pluricitado PROMOCIONES S.A., fue la entidad que afilió a la trabajadora al sistema de pensiones que manejaba el Instituto de los Seguros Sociales, y que en cumplimiento de su deber cotizó de acuerdo a las disposiciones establecidas por la entidad quien autorizó el pago de las cotizaciones en mora e hizo la liquidación», por ende, «no se le podía exigir a la trabajadora una obligación que era eminentemente del empleador afectando su derecho fundamental».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo zanjado en la primera instancia, porque en el fallo criticado, que «[NO CASÓ] la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» (SL2126-2021, 25 may.) en el proceso n.° 2015-00289, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.

Para respaldar ese proveído, la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral, inicialmente, enunció los vicios de técnica en los que se incurrió en la súplica extraordinaria, así:

La demanda extraordinaria contiene varios dislates de orden técnico que comprometen el éxito del cargo, pues la recurrente incluye en su discurso aspectos jurídicos como la obligatoriedad de la administradora de reportar y cobrar periodos en mora, junto a la necesidad de aplicar el principio pro operario en la valoración de las pruebas, y el alegar que los pagos de semanas atrasadas deben tenerse en cuenta, así se hayan hecho con posterioridad, no obstante que la acusación se dirige por la vía indirecta; y aunque cumple con señalar adecuadamente la configuración de varios errores de hecho, que se entiende, se predican de la equivocada valoración de la demanda , la historia laboral y las documentales referentes a los pagos al sistema de seguridad social en pensiones, no dice respecto de cada medio de convicción, qué es lo que de él extrajo el sentenciador de alzada y lo que en verdad acredita, así como su incidencia en la decisión impugnada; y además no ataca el fundamento del fallo acusado, lo que permite que éste siga indemne dada la doble presunción de legalidad y acierto que lo acompaña.

En efecto, el Tribunal concluyó que la actora reunía un total de 382,44 semanas, número inferior a las 500 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a las 750 de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservarlo. Además, precisó que no era posible adicionar a esta suma, los ciclos que iban desde febrero de 1991 hasta diciembre de 1993, debido a que fueron pagados en el año 2009 por Promociones S.A. con quien la demandante no registró afiliación y tampoco acreditó relación laboral, razón última por la cual, tampoco era dable que la administradora realizara su cobro coactivo.

Ahora, la demanda de casación está dirigida a reprocharle al juzgador el que estimara que la afiliada no cumplía el requisito de densidad de cotizaciones exigido en el Acuerdo 049 de 1990, al no tener en cuenta los ciclos que iban desde febrero de 1991 hasta diciembre de 1993, esto, sin proponer argumento alguno contra el pilar de la sentencia según el cual no está acreditado en el proceso que la trabajadora tuviere un vínculo laboral con la empresa que realizó los pagos por los ciclos referidos, de manera tardía en el año 2009.

De tal suerte que resultarían inanes los esfuerzos de la recurrente para demostrar que el juez plural se equivocó al no tener en cuenta los periodos referidos, sin desvirtuar la conclusión según la cual no estaba demostrado en el proceso el contrato de trabajo con la persona jurídica que realizó los desembolsos para dicho tiempo.

De otra parte, tal edificación argumentativa de la censura, esto es, que las cotizaciones son válidas sin interesar quién las cancele, implicaría necesariamente acudir a la vía jurídica, que no es la seleccionada en el cargo.

Seguidamente, obviando tales falencias, no encontró dislates en las conclusiones del ad quem porque,

(…) revisados los formatos de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social (f.os17-39) encontraría que en el año 2009 se realizaron unos pagos para el periodo comprendido entre febrero de 1991 hasta diciembre de 1993, pero tal y como se aseveró en la sentencia de segunda instancia, no existe prueba en el expediente del vínculo laboral cuestionado entre la demandante y la empresa Promociones S.A. quien es la que, según estas documentales, cancela el valor de las cotizaciones.

Así las cosas, la Sala no evidencia que se hubiera desvirtuado la conclusión del Tribunal según la cual la demandante no tenía las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; pues, se insiste, examinada la historia laboral (f.o123-125) y el expediente administrativo (cd f.º126) se encuentra que a octubre de 2004 -último ciclo de cotización- reunió un total de 382,35 semanas, cantidad que resulta de sumar las debidamente aportadas (310,58) y los tiempos en mora correspondientes a los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con el empleador «JUAN PABLO MARTÍNEZ» -relación de trabajo fuera de debate- equivalentes a 71,77. (Negrilla Adrede).

Esa conclusión tuvo soporte en precedente jurisprudencial de esa Sala Especializada, al colegirse que: «(…) tampoco el sentenciador se equivocó al exigir la prueba del vínculo laboral en el periodo en que la administradora lo puso en duda, ya que tal postura se acompasa con lo dicho por esta Corte entre otras en las decisiones CSJ SL763-2014, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019 y CSJ SL3112-2019».

Finalmente, esgrimió que, aun cuando «(…) al responder la demanda inaugural, Colpensiones aseguró que la actora se había afiliado al sistema general de pensiones por primera vez el 28 de mayo de 1997, por lo que la misma no era beneficiaria del Acuerdo 049 como régimen de transición, aquello fue un simple dicho de la administradora sin respaldo probatorio», dado que, «en la historia laboral si aparecen cotizaciones con anterioridad al 1 de abril de 1994».

2.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, pues la autoridad confutada emprendió una labor intelectiva adecuada al «analizar el material demostrativo» prenotado, con un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la reclamante compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia con el fin de discutir «los fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022 y STC5093-2023).

2.1.- Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando indebida valoración «del acervo probatorio», ha reiterado esta Colegiatura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-.

3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», tanto más, tratándose de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.

4.- Como colofón, se acompañará la directriz combatida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01993-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *