STC1287-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n.° 13001-22-13-000-2023-00494-01

         

         

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1287-2024

Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00494-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Pérez Correa contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal n° 2020-00170.

ANTECEDENTES

1.        El solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legítima» y vivienda digna, que considera quebrantados por la autoridad convocada.

2.   En síntesis, expuso que el Banco Davivienda SA promovió en su contra proceso de restitución con base en un contrato de leasing habitacional, donde oportunamente contestó la demanda y propuso excepciones de mérito de las cuales se corrió traslado a su contraparte, oportunidad en la cual aportó y solicitó pruebas, pero el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena omitió la etapa de conciliación y el período probatorio, y en su lugar, el 21 de julio de 2023 dictó sentencia anticipada con que accedió a las pretensiones de la demanda.

Sostiene que al no efectuarse la conciliación perdió la oportunidad de buscar una fórmula de arreglo con su contraparte, ya que esperaba con la intervención del juzgado recibir respuesta efectiva a una propuesta de pago que le hizo a la demandante el 14 de septiembre de 2021, más aún cuando había pruebas para practicar, situaciones que, en su criterio, constituyen defecto procedimental absoluto, sustantivo y la violación directa de la constitución.

3.   Por lo anterior, pretende que se ordene «dejar sin efectos la sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, de fecha 21 de julio de 2023, ordenar al juez de instancia retome las etapas procesales propias del proceso en cuestión, citando para audiencia de conciliación, que se apertura el periodo probatorio [para que] se pronuncie sobre el decreto de las pruebas, otorgue traslado para alegar y luego se profiera sentencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.    El Banco Davivienda S.A. defendió las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado.

2.        El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de lo acontecido dentro del juicio y precisó que el 21 de julio de 2023 declaró no configuradas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y dio por terminado el contrato de leasing habitacional, proceder respaldado en un pronunciamiento emitido por la Sala de la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que, la causal a que se acudió para pedir la restitución es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se trató de un proceso de única instancia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección solicitada, tras considerar que no se presenta ninguno de los motivos para la procedencia de la tutela contra decisión judicial, conclusión a la que llegó tras hacer un recuento de lo acontecido dentro del proceso y considerar que:

“…el juzgado accionado en su providencia del 21 de junio de 2023, esgrime argumentos en los que no se observa una desviación del ordenamiento jurídico, conclusiones antojadizas o caprichosas, que conlleven a estimar la existencia de algún defecto que haga viable la intervención del juez constitucional; por el contrario, la juez de la causa decidió obedeciendo los lineamientos procesales y jurisprudenciales, que eran aplicables al caso concreto.

Frente a este punto debe decirse que, derivado del principio inquisitivo y en procura de hallar la verdad real, la autoridad judicial está facultada para interrogar, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para lograr un convencimiento sobre los hechos objeto de controversia que se han puesto a su consideración, las cuales debe apreciar de conformidad con las reglas de la sana crítica. Ello incluye, también, la potestad de negar aquellos medios que considere, impertinentes o inconducentes, no necesariamente en un auto previo a la sentencia, pues lo que exige el artículo 168 del C.G.P es que el rechazo se haga “mediante providencia motivada”.

“… por mandato del artículo 278 del C.G.P., el juez de la causa, al verificar la estructuración de alguna de las causales de procedencia, se encuentra facultado para dictar sentencia anticipada, pretermitiendo algunas etapas procesales, sin que ello implique la lesión de derechos como el de defensa, contradicción y debido proceso”.

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, alegando que celebró contrato de leasing habitacional para acceder a una vivienda digna, por lo que la decisión cuestionada genera una tensión al solo hacer un análisis formal del asunto, sin entrar a estudiar la vulneración de esa garantía superior.

CONSIDERACIONES

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.   En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo con la sentencia anticipada dictada el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado (leasing), que el Banco Davivienda S.A. adelantó contra el aquí accionante, porque en sentir de éste, lo definido desatendió la normativa aplicable.

3.   Analizado el contenido de la precitada providencia emitida, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, en cuanto a las probanzas solicitadas por el aquí interesado, el estrado accionado observó que:

“… además de las pruebas documentales allegadas por los extremos procesales, la parte demandada solicita en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, se ordene a BANCO DAVIVIENDA exhibir “todos los documentos que contengan los estudios de factibilidad de la financiación de una vivienda familiar para que la misma pudiera ser adquirida por medio de contrato de leasing habitacional. Los estudios financieros realizados al señor JORGE PEREZ CORREA, que establecían la capacidad económica para que pudiera adquirir por medio de este contrato la vivienda familiar”.

Al respecto es del caso recordar que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 266 del Código General del Proceso, quien pida la exhibición de documentos deberá expresar los hechos que pretende demostrar, requisito que no se observa cumplido en la prueba solicitada como quiera que el demandado no describe los hechos que pretende demostrar con dicho medio probatorio.

Por lo señalado no resulta procedente el decreto de la comentada prueba”.

Justificado así el no decreto de las pruebas solicitadas, y al no encontrar medios por practicar, el juzgado accionado procedió a dictar el fallo anticipado respaldado en un pronunciamiento emitido por esta Sala (CSJ 2020-00006-01, 27 abr. 2020), analizando cada una de las excepciones de mérito propuestas por el aquí accionante, incluso, lo atinente a la oferta de pago efectuada por éste, frente a la cual anotó:

Dentro de las pruebas documentales arrimadas obra correo electrónico de fecha 03 de junio de 2021 en el cual el demandado presenta una oferta por valor de $165.000.0003 por el valor del inmueble frente a la cual el extremo demandante allega contraoferta el 09 de agosto de 2021 por valor de 185.000.0004 sobre la cual no obra respuesta por parte del señor Jorge Pérez Correa. Así las cosas, no se advierte que haya obrado extralimitación por parte de la entidad financiera.

Así, al no hallar fundada ninguna de las defensas, concluyó que:

Tal como lo ha confesado el demandado existe una mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que atendiendo al clausulado vigésimo sexto que rige el contrato de leasing habitacional celebrado entre las partes la mora en el pago de los cánones se constituye en causal de terminación del contrato.

4.        Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquél frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

En un asunto de contornos similares, esta Sala expuso que:

“… si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.

Quiere decir esto que – en principio – en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.

Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.

En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya (CSJ 2020-00006-01, 27 abr. 2020)”.

5.         Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 13001-22-13-000-2023-00494-01

         

         

   

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