STC1324-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00304-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC1324-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00304-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por John Liberman Correa Zúñiga y María del Rosario Velásquez Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado N° 7600131030112021-00162-01.

ANTECEDENTES

Manifestaron que promovieron el proceso mencionado contra Juan David Parra Patiño, Alexandra Patiño Rojas y HDI Seguros SA., para que se les declarara civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 26 de septiembre de 2016 en la ciudad de Cali, en el que, el primero, como conductor del vehículo de placas DEL-321 colisionó con la motocicleta WFS-61C que conducía John Liberman Correa Zúñiga y le generó a este último la pérdida de la capacidad laboral en un 60.86%.

Explicaron que igualmente formularon denuncia penal contra Juan David Parra Patiño, sin embargo, fue absuelto en sentencias de 9 de julio de 2021 y 14 de diciembre siguiente, porque «no se pudo configurar más allá de toda duda (…) su responsabilidad en el hecho imputado por la Fiscalía».

Indicaron que, adelantado el juicio civil, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en sentencia de 9 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, decisión que apelaron y confirmó el Tribunal Superior accionado el 29 de agosto de 2023.

Sostuvieron que con esa determinación se vulneraron sus derechos, puesto que está «desprovista de (i) reconocimiento del precedente judicial en lo que tiene que ver con ‘La cosa juzgada penal’ y (ii) voluntad para comprometerse de lleno con el asunto y para poder teorizar al respecto de un accidente complejo. Fue una sentencia que, decidió por el camino fácil y, además, contrario al precedente judicial».

Agregaron que recurrieron en casación la sentencia de segunda instancia, «con el propósito de agotar todas las posibilidades», recurso que no se concedió en auto de 4 de octubre de 2023, por incumplir el interés económico para el efecto.

Señalaron que no pretenden cambiar el criterio de la autoridad accionada, sino que el Tribunal Superior estudie de nuevo el caso «y se comprometa de lleno con las características del accidente, las pruebas, los recursos y los argumentos para que, brinden su propio criterio frente a los hechos. Se pretende, en síntesis, que se siga el precedente judicial, que se entienda que las dos responsabilidades (penal y civil) son distintas y que, por ende, se estudien los argumentos esbozados en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, ordenarle «proferir nueva (…) acorde con las pruebas aportadas en el proceso, los argumentos, los recursos y los derechos fundamentales».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cali, indicó que no vulneró los derechos invocados, porque la decisión que profirió «no es fruto de la arbitrariedad (…), lo que constituye la única vía para que el criterio del juez de tutela reemplace la hermenéutica desplegada en la decisión atacada».

2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, manifestó que su actuación en el proceso cuestionado se sustentó «en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto, en el que se efectuó la debida valoración probatoria para proferirse sentencia de primera instancia, respetándose las garantías legales y constitucionales de las partes intervinientes, aunado a que las alegaciones de la tutela se circunscriben a las actuaciones procesales en sede de segunda instancia».

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, y acuda a la esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores John Liberman Correa Zúñiga y María del Rosario Velásquez Valencia, reprochan la sentencia de 29 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad el 9 de mayo de 2023, que negó sus pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que formularon contra Juan David Parra Patiño y otros, y afirman, que, la decisión de segunda instancia se sustentó exclusivamente en la configuración de la «cosa juzgada penal», con lo que desconoció la jurisprudencia y los argumentos sustento de la apelación que formularon.

3. Examinada la providencia censurada, no se establece desafuero lesivo de garantías sustanciales que le abra paso a este mecanismo extraordinario.

3.1 Lo anterior se afirma, porque se advierte que el Tribunal Superior accionado, tras relatar los antecedentes del asunto e indicar que el a quo negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad porque consideró que se trató del «concurso de actividades peligrosas» y se probó, que «el comportamiento desplegado por la víctima y un tercero fueron la causa eficiente del accidente» como lo determinó la especialidad penal para absolver al demandado Juan David Parra Patiño, procedió a señalar los motivos de la apelación que, en síntesis, se dirigieron a que el juez de primera instancia valoró de manera indebida las pruebas, puesto que de éstas se concluía que el accidente ocurrió por la impericia y desatención del demandado y no por maniobras imprudentes o sorpresivas del demandado Jhon Liberman Correa quien conducía la moto, además que, los apelantes advirtieron que el fallador de primer grado desconoció en su providencia los alcances de la responsabilidad penal y civil que tienen, objetivos distintos.

Advirtió que como problema jurídico procedería a establecer «si las sentencias penales que han adquirido firmeza, referidas a la misma controversia (…), y que excluyeron de cualquier participación causal en la generación de los daños a Juan David Parra Patiño, tienen la virtualidad de silenciar tanto al juez civil, como a otras autoridades y hasta los particulares mismos, por cuanto ha operado la cosa juzgada que de contera impide una nueva valoración o controversia».

Enseguida, se ocupó de la conducción de vehículos automotores como actividad peligrosa y sostuvo que en el asunto en estudio «la generación del daño deriva del ejercicio de una actividad peligrosa ejercida simultánea y concomitantemente por los protagonistas del desafortunado accidente, como quiera que se trata de la colisión entre una motocicleta y un automóvil, de lo que surge el fenómeno que se ha dado en llamar colisión de actividades riesgosas», por tanto, como el agente y la víctima desarrollaban al tiempo tal actividad, debía establecerse si se da pleno vigor a la presunción de responsabilidad inserta en el artículo 2356 del Código Civil o si se «neutralizan o aniquilan las presunciones, o si la mayor peligrosidad absorbe la menor o si hay presunciones recíprocas o relatividad» de las actividades peligrosas.

Recordó que, cuando existe «combinación o confluencia de factores causales en la materialización del daño», se debe acudir al artículo 2357 ídem, lo que impone reducir de la suma a reconocerse por concepto de indemnización «el grado o nivel de participación o incidencia causal que tuvo el extremo afectado en el suceso dañoso, esto es, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente”» (CSJ. SC de 15 de diciembre de 2020).

Anotó que también corresponde a los jueces en asuntos como el estudiado, establecer la injerencia del «obrar reprochable de la víctima» en la producción del daño, según lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala (SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173), asimismo, debe ponderarse la conducta de las partes objetivamente y su contribución al hecho dañoso, «siendo ese el soporte sobre el cual se determine la exoneración del agente ora el grado de responsabilidad conforme al aporte causal de la víctima en la generación del evento dañoso. En términos más breves, la responsabilidad del deudor está determinada por su contribución en la ocurrencia del daño y en esa proporción estará obligado a su indemnización o resarcimiento».

Posteriormente, y en relación con el asunto bajo su conocimiento, señaló que ninguna controversia existía sobre la ocurrencia del accidente de tránsito y sus consecuencias dañosas, y se constataba que existía «plena demostración del hecho como quiera que es admitido por ambas partes».

Sobre la causación del daño, advirtió que resultaba evidente, tratándose del impacto sufrido por Jhon Liberman Correa luego de la colisión de su motocicleta con el vehículo conducido por Juan David Parra Patiño, máxime si existían pruebas de la «intensidad y grado de las lesiones», no obstante, en cuanto a «la relación de causalidad», advirtió que la controversia de las partes surgía evidente, pues «los demandantes enrostran la responsabilidad sobre el conductor del automotor», mientras que el demandado aduce en su favor, como causal eximente, «el hecho de un tercero y hasta de la propia víctima», lo que afirmó, se encontraba demostrada con las pruebas recaudadas y las sentencias penales que concluyeron su absolución.

Sobre estas últimas, el Tribunal Superior advirtió que se contaba con copia auténtica de los fallos proferidos por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de 9 de julio y 14 de diciembre de 2021, respectivamente, en las que se absolvió a Juan David Parra Patiño del presunto delito de lesiones personales en la persona de Jhon Liberman Correa Zúñiga, «por los mismos hechos que da cuenta esta foliatura, bajo la consideración axial que la conducta del procesado es totalmente ajena a su producción, puesto que encuentra origen tanto en el hecho de un tercero como también en la imprudencia de la propia víctima».

Conforme a lo anterior, consideró necesario «examinar el contenido de tales proveídos para auscultar si efectivamente se corresponden con las hipótesis que tienen la virtualidad de silenciar al juez civil, según copiosa jurisprudencia», y en ese sentido, se refirió a lo considerado por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali para absolver al conductor del vehículo con placas DEL321, allí demandado, y advirtió que esa autoridad tuvo en cuenta «que la víctima transitaba en motocicleta por el carril izquierdo, cuando lo permitido es hacerlo por el carril derecho, otro vehículo obstaculizaba el carril izquierdo de una vía relativamente rápida, (60km/h, según afirmó el guarda de tránsito que declaró) sin demarcación y oscura. Además, el conductor de ese vehículo decidió hacer un giro que influyó en el comportamiento de la víctima, quien al tratar de sobrepasarlo y tener que frenar posteriormente, fue arrollado por el procesado a raíz de esos dos factores que por supuesto, no le son atribuibles a él».

Agregó que en esa sentencia también se consideró que, «Si la víctima iba por el carril izquierdo y el procesado por el carril central, este no tenía por qué haber guardado una gran distancia con relación a la motocicleta», y sostuvo que la colisión ocurrió «cuando la víctima, tras advertir el vehículo del señor HÉCTOR ROMÁN DELGADO, sale a la derecha hacia el carril central para sobrepasarlo y posteriormente, tiene que frenar ante la maniobra de tal sujeto, con lo cual, no se le puede atribuir al acusado haberlo arrollado por un hecho de un tercero y de la propia víctima, quien en todo caso debía transitar por el carril derecho» (Subraya fuera de texto).

Señaló que la autoridad penal concluyó que no podía condenar al procesado por atropellar a Jhon Liberman Correa Zúñiga porque «el resultado no se produce por una conducta imprudente suya, ya que ninguno de los testigos apoyó con la certeza reclamada por el artículo 381 del C.P.P. las hipótesis que la fiscalía le enrostró como causa eficiente del accidente» por el contrario, indicó que la versión de los hechos presentada por el acusado fue apoyada «incluso por la propia víctima, pues es verdad que el señor JUAN DAVID PARRA lo impacta, pero ello ocurre porque la víctima (quien entre otras cosas no iba por el carril derecho sino por el izquierdo) tuvo que salir hacia el carril central justamente porque había un automotor estacionado adelante sin señales que permitieran advertirlo, y después tuvo que frenar cuando ese vehículo se dispuso a girar a la derecha».

Añadió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la absolución del procesado, al evidenciar la relevancia del hecho de un tercero y la participación de la víctima en el accidente, sin que la actuación del procesado hubiera incrementado el riesgo permitido, cuestión sobre la cual la autoridad penal, tras valorar las pruebas a su alcance, advirtió,

(…) Un mínimo sentido común debía indicar al conductor del vehículo tipo “vagoneta” -HÉCTOR ROMÁN DELGADO CERÓN- que no podía estar detenido en la “vía rápida” sin señalización alguna para los demás conductores, en horas de la noche, mucho menos iniciar maniobra de cambio de carril sin tomar las debidas precauciones. Así mismo, dicho ciudadano estaba obligado, no solamente a encender las direccionales sino a iniciar la marcha para cambio de carril sin poner en riesgo a quienes se desplazan por la vía; empero no lo hizo, pues apenas puso la direccional advirtió que “venía una moto”, y aunque se excusa en que dicho rodante le dio “la vía”, lo cierto es que la víctima JHON LIBERMAN no da cuenta de esa actuación sino que al irse acercando observó que aquel conductor sacó la parte delantera de la vagoneta y “alcanzó a frenar” denotando lo intempestivo de la maniobra de DELGADO CERÓN, quien también observó un “carro que venía a alta velocidad”, lo cual es indicativo que dicho ciudadano no podía cambiar de carril en ese momento y al hacerlo como lo hizo, vulneró el deber objetivo de cuidado, desencadenando lo ya conocido en este proceso».

Y, más adelante, el ad quem penal anotó, «de no haber estado detenido en la vía el vehículo conducido por HÉCTOR ROMAN quien, además, inició de manera inesperada cruce de carril, el motociclista JHON LIBERMAN habría atravesado la calle 26 sin ningún contratiempo, al igual que lo habría hecho el vehículo conducido por PARRA PATIÑO, luego esa maniobra riesgosa del otro ciudadano involucrado en el siniestro influyó en el acontecimiento aquí examinado», y de lo anterior concluyó que «no se demostró como el acusado elevó el riesgo permitido en clara desatención de las señales de tránsito», porque no infringió la velocidad permitida en la zona, ni la distancia entre los vehículos y tampoco se probó que no estuviera pendiente de la vía o que fuera distraído, pero «sí se verifica que el obstáculo en el carril izquierdo generado por el conductor HÉCTOR ROMÁN quien adicionalmente inició maniobra de cambio de carril -central, incidió en la forma cómo maniobró la motocicleta que iba detrás de este vehículo que frenó y el vehículo del acusado que también venía atrás y “frenó en seco” pero no pudo evitar la colisión”».

Atendiendo a lo referido, el Tribunal Superior aquí accionado insistió en que como la autoridad penal concluyó que el demandado «no tuvo ninguna clase de responsabilidad en el siniestro», la decisión hace tránsito a cosa juzgada penal, a lo que, adujo que debía adicionarse «el principio de la unidad de jurisdicción» en aras de evitar sentencias contradictorias y resguardar la seguridad jurídica.

Advirtió que si bien a la mencionada figura no podía entenderse en los términos del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil, en su jurisprudencia, había fijado sus efectos erga omnes porque siendo la acción penal pública, pueden oponerse sus efectos a cualquier persona (CSJ, Tomo LXX, 234, citada SC de 15 de abril de 1997 y SC de 3 de marzo de 1952 (LXXI, 487)), sin embargo, resaltó que la figura comentada no era absoluta y que solo impide que se inicie o prosiga la acción civil, cuando se declare que el «hecho causante del perjuicio no se realizó o que el procesado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa», pues si la «absolución, la preclusión o la cesación de procedimiento se fundamenta en otras hipótesis (por ejemplo otras causales eximentes de responsabilidad)», la sentencia penal no haría tránsito a cosa juzgada en lo civil y podría abrirse paso la acción reparatoria (CSJ SC 6 de febrero de 2007 y SC 076 de 12 de octubre de 1999 (CCLXI, Volumen II, 824-836).

Lo anterior permitía, según afirmó el Tribunal Superior accionado, que se exonerara al demandado conductor del vehículo, pues las providencias absolutorias de la justicia penal «son categóricas y reiterativas en descartar injerencia alguna por parte del conductor del vehículo de placas DEL-321 en la producción del accidente investigado». Insistió en que lo concluido por los funcionarios penales equivalía a señalar que a Juan David Parra Patiño «no le es imputable jurídicamente la causación de las lesiones a Jhon Liberman Correa, que se rompe el nexo causal y por tanto no sería responsable ni penal ni civilmente, como quiera que tal evento encaja dentro de lo que genéricamente se denomina causa extraña que lo exonera de toda responsabilidad».

Con sustento en lo precedente, indicó que debía confirmarse el fallo de primera instancia, puesto que, si bien el a quo efectuó un «derroche de jurisdicción» al ahondar nuevamente en la determinación de la responsabilidad del demandado, llegó a las mismas conclusiones de los funcionarios en la especialidad penal, previo análisis de los elementos de prueba, de ahí que no tuviera reparos con la evaluación de las pruebas, pues «conduce a la misma conclusión a la que llegó la justicia penal, es decir, que el accidente se produjo en todo caso sin mediar la intervención de quien ha sido demandado, lo que equivale a afirmar que a él no le puede ser imputable jurídicamente el hecho dañoso, al quedar demostrada suficientemente la causa extraña es apenas obvio que se rompa el nexo causal, elemento indispensable para predicar la responsabilidad invocada».

3.2 Atendiendo a lo expresado, señaló que, al no existir responsabilidad del conductor del vehículo, tampoco podía prosperar la acción frente a la dueña del mismo, ni respecto de la aseguradora convocada.

4. De las consideraciones antes reseñadas, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Cali no incurrió en irregularidad, pues si bien, como lo expresaron los accionantes, señaló que había operado la cosa juzgada penal y que por esta razón correspondía confirmar la sentencia de primer grado con la que se negaron las pretensiones, tal conclusión se soportó en la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, sin desconocer que la citada figura, además de no ser absoluta, impone  examinar lo resuelto en la especialidad penal para determinar si, en realidad, se satisfacen o no los presupuestos de la responsabilidad civil.

Para el caso, tal análisis arrojó la existencia de una causa extraña derivada de la actuación de un tercero e incluso de la víctima, siendo inviable, por tanto, declarar la responsabilidad civil reclamada.

5. Téngase en cuenta que esta Sala, en cuestiones como las debatidas, en sede de casación ha puntualizado que,

(…) el juez civil está obligado a analizar el mérito de la providencia penal en lo que corresponde a la existencia del hecho causante del daño y al ‘nexo de causalidad’, entonces el resultado del proceso de responsabilidad extracontractual no está condicionado de ningún modo por lo que se haya decido en la instancia penal sino por lo que el juez civil considera en atención a su propio marco jurídico–valorativo.

La cosa juzgada penal sobre lo civil, entonces, no sólo no es absoluta sino que no opera cuando el juez penal declara la inexistencia del hecho lesivo, o que el daño ocurrió por una causa extraña a la voluntad del sindicado» (CJS. SC16 de mayo de 2003 rad. 7576, reiterada en SC665-2019). (Subraya fuera de texto)

Adicionalmente, se ha comprendido que el juez civil no puede ignorar la existencia de un fallo penal -como en el caso censurado-, «pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado» (CSJ. SC665-2019).

6. Así las cosas, se advierte que los argumentos sustento de la providencia del Tribunal Superior accionado, no contienen arbitrariedad, porque, de una parte, en sede de tutela y frente a casos análogos (CSJ. STC176-2020, STC106-2022 y STC1924-2022, entre otras), se ha convalidado la postura atrás reseñada y, además, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

7. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por John Liberman Correa Zúñiga y María del Rosario Velásquez Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00304-00

   

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