STC1327-2024

FEBRERO

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Rad. n.° 73001-22-13-000-2023-00438-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1327-2024

Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00438-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de enero del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Antonio Díaz del Camino contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Séptimo de Paz de la misma ciudad, Juanita y Félix del Camino Ojeda, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la salvaguarda n° 2023-000500.

ANTECEDENTES

1.        El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, que considera quebrantados por la autoridad convocada.

2.   En síntesis expuso, que comoquiera que no fue vinculado al trámite de «cambio de guarda» del inmueble objeto del contrato verbal de compraventa que celebró con Juanita y Félix del Camino Ojeda, respecto del cual ya ejercía la posesión, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué al interior de la acción constitucional que promovió contra el Juez Séptimo de Paz de la misma ciudad, decretó la nulidad de todo lo actuado en dicha controversia y ordenó su convocatoria.

Señala que, aunque impugnó esa decisión pues, no solo, requería la entrega del bien, sino, además, quien fungió como Juez Séptimo de Paz fue removido del cargo, luego no había quien cumpliera con lo dispuesto en sede constitucional, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad negó la petición relacionada con la devolución del predio y, mantuvo la decisión de primer grado en lo que le fue favorable.

3.   Por lo anterior, pretende que se «[d]eclare la ilegalidad de la decisión (…) [del] 10 de octubre de 2023», y como consecuencia de lo anterior, se ordene a Juanita y Félix del Camino Ojeda y al Juez Séptimo de Paz que «hagan entrega del inmueble».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué relató las actuaciones que conoció dentro del resguardo criticado.

2.   La Juez Cuarta Civil Municipal de la citada urbe, se pronunció en el mismo sentido de la autoridad referida en líneas anteriores.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, con sustento en que la sentencia reprochada tiene su génesis en un trámite de igual raigambre al presente, sin que advierta ninguna causal para la revisión de ésta.

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3.        Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por Francisco Antonio Díaz del Camino, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia de segunda instancia  proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que aquél promovió frente al Juez Séptimo de Paz de la citada ciudad, Juanita  y Félix del Camino, con radicado No. 2023-0500, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4.        Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

5.        Finalmente, en lo que refiere a las conductas desplegadas por Juanita y Félix del Camino Ojeda al interior del proceso criticado, debe señalarse que frente a los mismos no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, razón por la cual, ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto.

6.        Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 73001-22-13-000-2023-00438-01

   

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