STC1328-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02824-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC1328-2024

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02824-01

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada por Frank Paba Hoyos frente al fallo proferido el pasado 7 de diciembre por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.        El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada al despachar adversamente las pretensiones de su demanda.

Pidió, entonces, a) revocar «el fallo emitido por la Delegatura [acusada]… el 10 de noviembre de 2023», b) condenar al Banco de Bogotá S.A. a i) «asumir de su propio pecunio el valor total de la obligación monetaria de [la] Tarjeta de Crédito Visa No… 8685 y de esta forma… cancele la TOTALIDAD de la Obligación monetaria con el Banco, derivada de la utilización de dicha Tarjeta…, incluidos, supuestos intereses moratorios, gastos de cobranza y Abogados»; ii) reportar «la cancelación del Crédito a las Centrales de Riesgo»; y iii) «como indemnización de perjuicios, por haber[lo] mantenido injustamente reportado como deudor moroso ante las Centrales de Riesgo, [pagarle]… la suma de… ($10,000,000.)».

2.        Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

2.1.        El quejoso instauró acción de protección al consumidor contra el Banco de Bogotá S.A., pretendiendo que, en «aplicación [del] artículo 11 de la Ley 1328 de 2009», se conminara a éste a: i) «dar aplicación a la Póliza de Seguro que [l]e cobraron durante… (126) MESES…, en que estuvo activa la Tarjeta de Crédito Visa No. …8685[,] y de esta forma se cancele la TOTALIDAD de la Obligación con el Banco[,] derivada de la utilización de dicha Tarjeta…, incluidos, supuestos intereses moratorios, gastos de cobranza y Abogados»; ii) reportar «la cancelación del Crédito a las Centrales de Riesgo, como Data Crédito y otras»; y iii) pagarle $10.000.000 «como indemnización de perjuicios, por haber[lo] mantenido injustamente reportado como deudor moroso ante las Centrales de Riesgo».

2.2.        El 10 de noviembre último la Superintendencia acusada emitió sentencia adversa a las pretensiones, al concluir, en lo que acá interesa, que no se demostró el incumplimiento del Banco, en tanto que «los hechos que dieron origen a la reclamación no fueron objeto de cobertura por la aseguradora (sic)».

2.3.        En sede de tutela, en concreto, adujo el actor que el fallador acusado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto que sus pretensiones debieron salir airosas porque quedó acreditado que «el Banco INCUMPLIÓ con su obligación de asegurar el crédito otorgado en la Tarjeta de Crédito…, en las condiciones que fue otorgado, y por lo cual cobró la parte correspondiente de la Póliza de Seguro durante 126 meses», por lo que le correspondía «cancelar el valor de la obligación de la Tarjeta…, al haberle notificado que [s]e había quedado sin trabajo».

Resaltó que el Banco le «notificó extemporáneamente a la Compañía de Seguros de la existencia del siniestro» y, aunque tomó el seguro, el incumplimiento derivó de que, aun conociendo sus situaciones particulares y de desempeño profesional, lo hizo «libremente…, sin informar[l]e ni clara ni veladamente[,] qu[e] sus condiciones, no cubrieran el desempleo de un contrato de Prestación de Servicios[,] y es allí donde se aplica lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009», máxime cuando no se probó que él conociera «las condiciones en las que se contrató» la póliza, sumado a que el Banco no le suministró copia de la misma.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.        La Superintendencia Financiera de Colombia deprecó la denegación de la salvaguarda porque «no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte demandante, y, por el contrario, tomó una decisión en derecho[,] respaldada por el acervo probatorio que reposa en el proceso. Adicionalmente, …actuó acorde a las normas sustanciarles y procesales aplicables para esta clase de asunto, sin que… exista acción u omisión por parte de ese Despacho que haya conllevado a la merma de las garantías constitucionales fundamentales de la parte… accionante».

2.        Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A. pidieron declarar la improcedencia del resguardo porque son ajenas «a las pretensiones del accionante», en tanto que han «actuado como corresponde dentro de la esfera de [su]… competencia en calidad de Aseguradora, cumpliendo con las obligaciones consagradas en la ley y en el contrato de seguro; se logró demostrar así, que no existe ninguna violación o amenaza a un derecho fundamental».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo denegó el amparo al concluir que carecía de trascendencia ius fundamental, porque, «[c]ontrario a lo alegado por el accionante, la Superfinanciera sí se refirió a las pruebas que obran en el expediente y las valoró de manera plausible, asimismo, hizo una interpretación razonada de las normas que rigen la materia y de las condiciones generales y especiales de la póliza adquirida por el señor Paba, estudio con el que fundamentó su decisión y en tal medida la divergencia de criterio del accionante frente a lo decidido por la autoridad de vigilancia…, “no es razón para que salga avante el amparo constitucional”».

LA IMPUGNACIÓN

La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, relievando que, al igual que ocurrió con la autoridad acusada, se dejó de analizar la «parte sustantiva de [su] demanda», consistente en que el incumplimiento del Banco se configuró por omitir notificarlo, «siquiera sumariamente[,] de las condiciones restrictivas de la Póliza de Seguro» que se le cobró durante 126 meses, específicamente en punto a que «[n]o cubría contratos de prestación de servicios, como ellos conocían que era el [suyo], cuando expidieron la Tarjeta de Crédito, porque todos los pagos se [l]e hacían a través de la cuenta de ahorros que para ese efecto [l]e abrió el empleador en la Sucursal de Altavista del Banco de Bogotá, sucursal que expidió dicha tarjeta».

Así mismo, manifestó que «los otros asuntos que trata el Fallo, como son la extemporaneidad de la notificación de la reclamación por parte del Banco a la compañía de seguros, es accesoria y NO TIENE NADA QUE ver con la [mencionada] parte SUSTANTIVA de la Demanda»; y que sí estaba demostrado el perjuicio irremediable que se le irroga con la decisión criticada, en tanto que es persona de la tercera edad, desempleada y carente de recursos económicos para cancelar directamente las obligaciones que adquirió a través de la tarjeta de crédito que el otorgó el Banco de Bogotá S.A.

CONSIDERACIONES

1.        Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2.        Puestas así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, porque en la sentencia fustigada, bajo el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, al denegar las pretensiones de la demanda incoada por el quejoso, la Superintendencia encausada expresó, con suficiencia, las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.

2.1.        En efecto, circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, se tiene que en dicha providencia, a diferencia de lo sostenido por el inconforme, la autoridad cuestionada, tras anotar algunas generalidades en torno al contrato de seguro en correlación con los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Ley 1328 de 2009), sí tuvo en cuenta las alegaciones de aquél de cara a la supuesta ausencia de notificación del clausulado de la póliza, pero las desechó, al considerar que:

… el… demandante en su interrogatorio de parte manifestó que no conoció del contrato de seguro, que solo supo del mismo cuando vio la necesidad de afectarlo ante la entidad financiera demandada, por su parte las entidades demandadas SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y SEGUROS ALFA S.A., ante el requerimiento de oficio que hizo el despacho frente al expediente de suscripción del contrato de seguro, la aseguradora mediante memoriales que reposan en los derivados 047-000, 053-000 y 054-000 del expediente, manifestó que dada la antigüedad del contrato que inici[ó] vigencia en mayo de 2017, no encontró soportes documentales adicionales, situación que conlleva a que no se haya demostrado la debida información brindada al consumidor hoy demandante, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad de información analizada per se no modifica las condiciones contractuales del contrato de seguro al que fuera vinculado como asegurado el actor, al tratarse de un contrato de seguro de grupo para las personas que cuentan con la calidad de deudor del tomador, en este caso BANCO DE BOGOTÁ S.A., entidad que fue autorizada por el actor para debitar de su cuenta entre otros conceptos el correspondiente a seguros, como consta en el pagaré aportado por el señor demandante y la entidad financiera con la contestación de la demanda, firmado por el señor PABA HOYOS y no desconocido por él…, es decir, que el desconocimiento del contrato de seguro que el señor demandante pretendió afectar ante la entidad financiera desde febrero del año 2019, no significa que el mismo cubriera los contratos de prestación de servicios y que el valor asegurado fuera el saldo insoluto de la deuda para el amparo de desempleo involuntario que pretendió afectar, por lo que el Despacho se atendrá a lo probado en el presente proceso (se resaltó).

Seguidamente, resaltó que en la fijación del litigio se tuvieron como probados los siguientes hechos:

1. “El señor FRANK PABA HOYOS adquirió la TC VISA *****8685 con el BANCO DE BOGOTA el mes de junio de 2012.

2. El contrato de prestación de servicios fuente de ingresos del señor PABA HOYOS terminó el 29 diciembre de 2018.

3. Desde el mes de enero del año 2019, el señor FRANK PABA HOYOS dejó de pagar las cuotas de la Tarjeta de Crédito ¨¨¨8685.

4. Mediante comunicación fechada 29 de agosto de 2022 la aseguradora objeto la afectación de la póliza de seguro anexo de desempleo.

Posteriormente, en lo que acá interesa, para descartar la responsabilidad endilgada al Banco demandado, razonó que:

…el actor adquirió una tarjeta de crédito con la entidad financiera demandada desde el año 2012 y en virtud de la misma fue vinculado al contrato de seguro de vida grupo deudor con cobertura de desempleo involuntario que se pretendió afectar en el presente proceso, en tal sentido la entidad financiera fungió como canal de comercialización de dicho contrato de seguro y de cara al consumidor le asisten obligaciones de información, situación por la cual está legitimado para comparecer por activa en la presente acción de protección al consumidor, lo anterior, aunado a que el actor se queja de que la entidad financiera no le dio el respectivo tr[á]mite a su solicitud de afectación del contrato de seguro en su cobertura de desempleo.

…se tiene que el… demandante reprocha que la entidad financiera debió gestionar lo necesario ante la aseguradora para que esta en afectación a la cobertura de desempleo involuntario asumiera el saldo insoluto de la deuda desde la fecha que presentó la solicitud, esto es 8 de febrero del año 2019, sin embargo, del acervo probatorio del proceso se encuentra que la cobertura de desempleo involuntario cubría el riesgo respecto de los asegurados que se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo perdiera su empleo sin justa causa (sic), una relación laboral que en el momento de la terminación llevara a una indemnización por el despido sin justa causa y el valor asegurado correspondía a tres (3) rentas, cada una por el valor de cincuenta mil pesos ($50.000) de conformidad con lo manifestado por la representante legal de las aseguradoras en interrogatorio de parte que le formuló el despacho, así como las documentales aportadas por la aseguradora y el banco con la contestación de la demanda.

Visto lo anterior, se tiene que para el caso en concreto, la terminación del contrato de prestación de servicios que suscribió el actor con la USPEC, el cual tuvo como fecha de inicio el día 29 de enero de 2018 y fecha de terminación 29 de diciembre de 2018, fecha pactada desde el inicio de la relación contractual como se evidencia en el documento intitulado acta de inicio que fue allegado por el actor en los anexos de la demanda…, situación que redunda en un hecho cierto y no se enmarca en la definición del riesgo como futuro e incierto de que trata el Código de Comercio y tampoco se enmarca en la cobertura o riesgo asumido por la aseguradora, por lo que los hechos reclamados por el actor no cumplen con la obligación de demostrar ocurrencia y cuantía, carga de que trata el artículo 1077 del Código de Comercio, para que sea exigible la obligación condicional de las aseguradoras demandadas, que para el caso sería el pago de la indemnización del valor asegurado que tampoco corresponde a la cuantía pretendida como lo es el pago del saldo de la deuda, situación que no se trató de una responsabilidad incumplida por la demandada, ya que no se demostró que la aseguradora hubiese pagado el saldo insoluto de la deuda con la solicitud de afectación presentada por el actor ante la entidad financiera, en tal sentido del actuar de la demandada no se demuestra un daño causado al actor.

Decantado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que son elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual (i) El incumplimiento del contrato, (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad entre uno y otro y (iv) el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la víctima a otro centro jurídico de imputación; respecto de los cuales se tuvo como hecho relevado de prueba que el… demandante dejó de pagar las cuotas de su tarjeta de crédito desde enero del año 2019, argumentando que la aseguradora debía hacerse cargo del pago del saldo insoluto de la deuda en afectación a la cobertura de desempleo y dejando dicha carga en la entidad financiera con la radicación de varias comunicaciones en las que manifestaba su imposibilidad de pagar por la terminación de su contrato de prestación de servicios, situación que de cara a la relación contractual que el actor tenía con la entidad financiera no era viable teniendo en cuenta la independencia de los contratos de tarjeta de crédito y de seguro, aunado a que el actor como deudor asumió obligaciones que debió honrar con la entidad financiera entre tanto recibía respuesta o gestionaba la reclamación con la aseguradora, a la cual acudió solo hasta el año 2022.

Ahora bien, respecto a la venta de cartera no notificada al actor, de la que se duele, alegando que dicha venta no le sería oponible o exigible porque no le fue notificada, en razón a que el actor afirma que la comunicación remitida por el tercero comprador allegada con la contestación de la demanda nunca la recibió, lo cierto es que dicha situación no lo releva de su obligación de pagar la obligación asumida con la entidad financiera demandada, es decir, esa situación no extingue el crédito. Lo anterior, aunado a que el demandante sistemáticamente ha incumplido sus obligaciones contractuales del pago de la cuota de la tarjeta de crédito, independientemente de quien fuere el acreedor (se resaltó).

Con apoyo en tales disquisiciones, tras advertir la falta de demostración de incumplimiento alguno por parte de la entidad bancaria, de forma categórica estableció el fracaso de la acción propuesta, al hallar probado que «los hechos que dieron origen a la reclamación no fueron objeto de cobertura por la aseguradora», evidenciándose así la falta de acreditación, por parte del reclamante, de los «elementos axiológicos de la responsabilidad contractual», en tanto que, reafirmó, «no se demostró el incumplimiento indilgado a la entidad financiera, así como tampoco el nexo de causalidad o el daño pretendido por el demandante, lo que conlleva a la inexorable conclusión de tener como probada la excepción propuesta como “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR – INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.”… por el BANCO DE BOGOTÁ S.A.».

2.2.        Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el censor no es más que una diferencia de criterio acerca de la valoración que la Superintendencia acusada efectuó para concluir, válidamente, bajo la aplicación de las normas que encontró aplicables al caso y el análisis conjunto de todo el material suasorio, que sus pretensiones no se abrían paso porque no acreditó el incumplimiento endilgado a la entidad financiera, en tanto que, al margen de la supuesta ausencia de suministro de la información echada de menos, la póliza que efectivamente canceló por el periodo que adujo, era de naturaleza grupo deudores, siendo su clausulado genérico y, en lo que acá interesa, no comprendía cobertura alguna ante la finalización de contratos de prestación de servicios, como el que exhibió el demandante, sin que, por demás, éste demostrara que el Banco se hubiese obligado a adquirir un seguro que se extendiera a tal tipo de convenio, de donde, en síntesis, la situación por la que quiso afectar la póliza no sólo no estaba expresamente cubierta por ella sino que se hallaba excluida.

De esa manera, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

3.        Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones acá exteriorizadas que no precisamente por las del a-quo supralegal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02824-01

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