STC1341-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02998-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02998-01

(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Ricardo Melo Melo instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-278516.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», para que se ordenara a la autoridad censurada «dar el trámite que corresponde a la demanda de acción de protección al consumidor radicada desde el 29 de mayo de 2023» y «proferir la sentencia que ponga fin a la controversia planteada en la precitada demanda, preservando los intereses del consumidor que enervó dicha acción».

En compendio, adujo que interpuso demanda frente a ULTRA AIR (30 may.2023), dado que adquirió tres tiquetes de ida y regreso de Bogotá a San Andrés (15 feb. 2023) y el 30 de marzo siguiente, la aerolínea comunicó al «público en general el cese de actividades (…) quedando en total incertidumbre la suerte de nuestro dinero invertido, así como la posibilidad de viajar» y ante la falta de pronunciamiento de la entidad enjuiciada, pidió «el respectivo impulso procesal» (26 jul.), logrando, únicamente, la radicación de su petitum (27 jul.).

Afirmó que para la fecha de presentación del amparo (13 dic.), «la demanda permanece sin ningún avance».

2.- La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la queja superlativa (20 dic. 2023, 6:26 a.m.) y acreditó que, mediante auto n.º 148778 de 18 de diciembre de 2023, publicado en estado del 19 posterior, «admitió la demanda de mínima cuantía incoada por el [gestor]» (Archivo digital:13AnexoImpugnacionSIC_Superintendencia_de_Industria_y_Comercio_Radicacion_(2).htm).

3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá accedió al ruego y dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio «en el término de dos días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a calificar la demanda de protección al consumidor con radicado Nro. 2023-278516».

4.- Replicó la entidad querellada para que en esta sede se declare la carencia actual de objeto, porque, contrario a lo concluido por el a quo constitucional, «sí dio respuesta en término, a la acción de tutela y se anexó el correspondiente expediente y el Auto No. Auto Nro. 148778 del 18 de diciembre de 2023 emitido por parte de esta entidad, por lo que no entiende esta defensa el argumento que conllevó a una supuesta vulneración por parte de esta Superintendencia, pues, quedó claro y demostrado que al titular se le otorgó la respuesta, mediante Nro. 148778 del 18 de diciembre de 2023, notificado mediante estado Nro. 222 del 19 de diciembre de 2023, pues tan es así que con la respuesta de la tutela se envió como prueba (2) dos documentos en los que consta el Auto Autos emitido por parte de esta Entidad y su notificación (Archivo digital: 15ImpugnacionSIC.pdf).

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala al escrito de alzada, se advierte que la ayuda debe negarse por «carencia actual de objeto» por «hecho superado», en tanto asiste razón a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en torno a que, notificada de la admisión de la demanda de tutela -18 dic. 2023-, (Archivo digital: 04ConstanciaEnvioNotificacionAdmite.—pdf), el 20 ulterior, a las 6:26 a.m., que debió entenderse recibida a las 8:00 a.m. del primer día hábil de la corriente anualidad (11 en. 2024), envió la respuesta al correo de la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá (secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) en la que expresó:

De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se procede a dar respuesta a la acción de tutela de la referencia, dentro del término de (1) día concedido por el juez de instancia, acción que nos fue comunicada el día (18) de diciembre del año en curso (…).

Mediante Auto Nro. 148778 del 18 de diciembre de 2023, notificado mediante estado Nro. 222 del 19 de diciembre de 2023, se admitió la demanda de mínima cuantía incoada por el señor CARLOS RICARDO MELO MELO. A esta demanda se le impartió el trámite correspondiente al proceso verbal sumario, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 390 del Código General del Proceso y siguientes, con observancia de las reglas especiales contenidas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Así mismo, cabe resaltar que en Auto Nro. 148778 del 18 de diciembre de 2023, el cual admitió la demanda de mínima cuantía, se indica claramente en el pie de página, que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con el término de 1 año y 6 meses a partir del auto admisorio de la demanda al extremo demandado, según lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Lo anterior significa que el supuesto fáctico que originó el resguardo estaba superado para el instante en que se dictó el veredicto de primera instancia (17 en. 2024) y, en esa medida, «carecería de objeto» emitir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se había cristalizado.

Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515-2022 y STC5660-2023).

3.  Ergo, se impone infirmar la concesión del auxilio para, en su lugar, declararlo inviable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Carlos Ricardo Melo Melo contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales; por tanto, se deja sin efecto la gestión que se hubiera desplegado en acatamiento de aquel proveído.

Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02998-01

   

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