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Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00317-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1353-2024
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00317-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.N. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia, S.A.N., A.R.N., en representación de sus hijas I.A.R. y G.A.R., y, los intervinientes en el proceso de alimentos n° 2023-00003.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para que sea publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, educación y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento expuso que su progenitor J.A.A.S. promovió en su contra juicio de exoneración de alimentos con pretensión subsidiaria de reducción de cuota alimentaria, la cual fue fijada en octubre de 2007 por la Procuraduría Judicial de Familia de Neiva, equivalente para el momento en que se presentó la demanda en la suma de $576.386.oo.
Dicho asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad que dictó sentencia el 9 de octubre de 2023 negando la súplica principal y acogiendo la solicitud secundaria, por lo que disminuyó la «cuota alimentaria» a la cifra de $450.000.oo.
Sostiene que la jueza accionada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que, en compendio, i) no podía acumular las pretensiones incoadas por el demandante al ser incompatibles; ii) ignoró que éste no demostró que sus ingresos hubieran mermado o que tenía a cargo otras obligaciones alimentarias; iii) tuvo como base para determinar los ingresos del alimentante su declaración de renta del año 2020, cuando pudo requerirlo de oficio para que aportara la de 2022; iv) obtuvo el valor de la nueva mesada al dividir el 50% de los supuestos «ingresos» del obligado entre sus cuatro hijas, cuando una de ellas se le extinguía el derecho al mes siguiente del fallo y las otras dos no tienen fijada una cuota extra ni judicialmente; y, v) no tuvo en cuenta que estudia y reside en New York y que cursa otra carrera profesional de manera virtual en Colombia, lo cual le demanda unos considerables gastos, tal y como se lo informó durante el trámite.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se revoque la determinación adoptada por el despacho acusado en el litigio debatido, para que emita una nueva decisión en la que se niegue lo reclamado por su padre.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva se opuso al auxilio suplicado, por cuanto «la sentencia [criticada] se fundamentó jurídica y probatoriamente, teniendo en cuenta la situación fáctica reseñada en el proceso, y en ninguna medida se le puede enrostrar alguno de los defectos que la accionante aduce en su petición».
2. La Procuraduría 19 Judicial de Familia y la Defensoría de Familia, ambas de la citada ciudad, pidieron denegar el resguardo reclamado, comoquiera que no se avizora en la providencia censurada un desafuero que habilite la intromisión del juez de tutela.
3. S.A.N. informó que «lo único que [l]e consta es que [su] hermana tiene 19 años actualmente, reside en New York por cuanto está estudiando inglés y también su carrera universitaria de negocios internacionales de manera virtual y que nuestro progenitor paga impuntualmente la cuota alimentaria»; además, que «[su] progenitor tiene contratos con diferentes entidades y presta dinero a pensionados», y, ella «h[a] finalizado materias y termin[ó su] ciclo de prácticas en el mes de octubre (…) y por tanto [su] padre ya quedó exonerado del pago de [su] cuota alimentaria, la cual era de $780.000».
4. H.T.N.D., coadyuvó el ruego elevado por la accionante.
5. J.A.A.S. manifestó, que estuvo presto a conciliar esta problemática, pero nunca obtuvo una respuesta de su hija, motivo por el cual inició el juicio controvertido, ya que no tiene ingresos fijos y son variables, sumado a que de ellos destina el 40% para pagar seguridad social. Además, tiene a su cargo la cuota alimentaria de su otra descendiente S.A.N., quien tiene 24 años y de quien no tiene sentencia de exoneración o disminución y con él conviven sus otras dos niñas, G.A.R. e I.A.R., de 6 y 10 años, respectivamente.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la decisión adoptada por el juzgado tachado «no luce arbitraria, sino que por el contrario se basó en las pruebas allegadas por las partes y las decretadas de oficio, con las que se logró determinar la capacidad económica del progenitor, que la actora se encuentra actualmente cursando estudios universitarios y que conforme lo devengado, se tasó la cuota».
Agregó, en cuanto a la queja atinente a la indebida acumulación de pretensiones, que «se echa de menos que en la fijación del litigio, la interesada recurriera lo ordenado respecto a la pretensión subsidiaria de disminución de la cuota alimentaria, respecto de la cual se insiste, ejerció plenamente su derecho de defensa».
IMPUGNACIÓN
La presentó la tutelante, insistiendo únicamente en los reparos del escrito inicial efectuados a la estimación de la capacidad económica del alimentante.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional y los reparos expuestos con el recurso de impugnación, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, como pasa a explicarse.
1.1. En el presente caso observa la Sala que M.A.N. se queja, concretamente, de la sentencia emitida en audiencia el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, por medio de la cual se resolvió, entre otros: «ACCEDER a la pretensión subsidiaria de DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA. En consecuencia, disminuir la cuota alimentaria mensual y las adicionales de junio y de diciembre de cada año, a la suma de (…) ($450.000), a cargo de J.A.A.S.», en el proceso de alimentos No. 2023-00003, pues a su juicio, dicho despacho no hizo un buen uso de la facultad oficiosa para el decreto de pruebas y realizó una indebida valoración probatoria frente a la capacidad económica del demandante.
Sin embargo, al auscultar los fundamentos del citado veredicto, no se divisan los errores de juzgamiento atribuidos al fallador accionado. Ciertamente, dicha autoridad tuvo por acreditado ese tópico con las declaraciones de renta presentadas en 2020 y 2021 por el alimentante, a falta de otro medio de convicción, pues no se aportaron o recaudaron otros documentos que demostraran que aquél tenía ingresos anuales en promedio de $46.940.500,oo.
Ahora, para saber cuál era su ingreso mensual, la falladora tachada dividió aquella cifra entre doce, por lo que obtuvo un valor de $3.911.708,oo mensuales, cantidad a la cual le descontó el 8% de salud y pensión, equivalente a $312.936,oo, lo que arrojó un resultado de $3.598.772,oo.
Después, tomó la mitad de ese rubro ($1.799.386) por ser el tope permitido, y lo dividió entre las obligaciones a cargo del pretensor, esto es, sus cuatro hijas, de quienes allegó sus respectivos registros civiles de nacimiento, lo que derivaba en una eventual asignación mensual para cada una de ellas de $449.846,5.
En virtud de ese resultado, la juez recriminada pronto divisó que la disminución solicitada debía acogerse, en la medida en que la capacidad económica del demandante había menguado, debido a que ya no eran dos las acreedoras de alimentos, sino cuatro, pues, fruto de una nueva unión sentimental nacieron las niñas G.A.R. e I.A.R., hoy de 6 y 10 años, respectivamente, quienes no existían para el año 2007 cuando fue fijada la cuota alimentaria objeto de reducción; de ahí que el deudor no podía seguir pagando $576.386 por dicho concepto a la demandada como lo venía haciendo, máxime cuando ello iba en detrimento de las demás alimentarias.
Tal conclusión, no reviste ninguna arbitrariedad para la Sala, comoquiera que la autoridad censurada se sujetó a lo normatividad que rige la temática tratada, así como a la realidad objetiva que emanaba de las pruebas recaudadas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de apreciación establecidas en el estatuto procesal, asignándoseles el mérito que les correspondía de manera razonada.
1.2. Ahora, no es cierto que el demandante no demostró que su capacidad económica mermó y que tenía a cargo otras alimentarias menores, pues, lo primero no solo se acredita con la disminución de los ingresos del alimentante, ya que puede ocurrir que estos se mantengan o hasta aumenten, pero sí surgen otras obligaciones de esa índole, estos no podrán sostener de igual manera todas ellas, que fue lo que acá acaeció, y lo segundo quedó probado con los registros civiles de nacimiento de G.A.R. e I.A.R., toda vez que su progenitor por ley les debe alimentos (Art. 411 – Num. 2°, Código Civil), lo cual descarta que éstas tuviesen que tener fijada una cuota alimentaria -extra o judicialmente- para ser acreedoras de ellos.
De otro lado, tampoco es verdad que la funcionaria criticada no debía tener en cuenta la obligación alimentaria para con su hermana S.A.N., ya que «se le extinguía el derecho al mes siguiente», comoquiera que, aunque ésta informó al intervenir en el presente trámite que «h[a] finalizado materias y termin[ó su] ciclo de prácticas en el mes de octubre», la Sala tiene dicho que aquel deber no cesa automáticamente una vez el alimentario cumpla la mayoría de edad o culmine sus estudios, debido a que «existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante para suministrarlos» (CSJ STC, 9 jul. 1993, exp. 1993-00632, reiterada en STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01; STC8178-2015, STC1677-2022 y STC594-2023, entre otras).
Así mismo, no es que la juzgadora criticada haya ignorado la particular situación y necesidades de la tutelante, simplemente que, dada las diversas obligaciones de su progenitor, éste no podía seguir costeando de la misma manera la cuota alimentaria fijada en su favor en 2007, por lo que debía ser reducida la misma.
Por último, ningún error de derecho se le puede atribuir a dicha autoridad por no haber decretado de oficio el recaudo de la declaración de renta del demandante para el año 2022, pues lo cierto es que para el momento en que se radicó la demanda éste no estaba obligado a presentarla, y si bien lo hizo el 30 de agosto de 2023, es decir, diez días antes de celebrarse la audiencia donde se dictó el fallo cuestionado, su aducción al proceso no hubiera variado las cosas, ya que reportó como patrimonio bruto/renta líquida la suma de $38.033.000,oo esto es, una cifra menor a la informada para 2020 y 2021.
2. Así las cosas, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la falladora recriminada hizo una valoración respetable de las pruebas recaudadas en el litigio a la luz de la normatividad sustancial que disciplina la contienda, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).
3. Con todo, recuérdese que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que la interesada puede promover un juicio de aumento de cuota, siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para ello.
Al respecto, en un caso de similares contornos, la Corte expresó:
En adición, al margen de lo anterior, se itera, no se advierte, de momento, vulneración a las prerrogativas de los menores G.D.T.C. y S.A.T.C.; no obstante, en caso de que ello ocurra o, si lo pretendido por la gestora es el incremento de la cuota pactada (…), cuenta con otras vías judiciales para solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de aumento de cuota (…), de no olvidar que el acuerdo aprobado al interior del proceso (…) fustigado no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado, las necesidades del [alimentario] (…), que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota alimentaria. (CSJ STC10848-2019).
4. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00317-01