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Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00600-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1409-2024
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00600-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2023, con la cual se concedió el amparo solicitado por Martha Inés Tabaquira Hernández contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00639.
I. I. ANTECEDENTES
1. La promotora –a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora -con anterioridad- promovió proceso reivindicatorio contra Alejandro Bautista, respecto del predio de mayor extensión denominado El Liévano, identificado con matrícula inmobiliaria n° 50N-623978, el cual se adelantó bajo el radicado 00249-00. El Juzgado Segundo Municipal de Chía definió el litigio con sentencia del 23 de octubre de 2015.
2.1. Refirió que, pasado el tiempo, dicho inmueble fue dividido asignándosele una parte de menor extensión con folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20863230. Posteriormente, presentó proceso reivindicatorio contra el señor Bautista de radicado 2021-00639-00, con el fin de recuperar un nuevo predio. Adujo que, en este proceso, el demandado propuso la excepción de cosa juzgada bajo el argumento de que lo pretendido ya había sido resuelto en el proceso de radicado 00249-00. El Juzgado Civil Municipal encarado –con sentencia del 21 de septiembre de 2022- acogió la excepción. Inconforme, interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el juzgado del circuito accionado confirmó la decisión el 30 de mayo de 2023.
2.2. En su sentir, las determinaciones adoptadas por los juzgados atacados son equivocadas, pues no verificaron que en el asunto objeto del litigió, no se cumplen los requisitos de la cosa juzgada en cuanto a que las mencionadas causas versaron sobre dos heredades diferentes.
3. Deprecó que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en el proceso reivindicatorio de radicado 2021-00639-00.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá informó que tramitó la segunda instancia del proceso reivindicatorio promovido por la aquí accionante, la cual fue definida mediante providencia del 30 de mayo de 2023, confirmando lo resuelto por el a-quo. Decisión que «está debidamente fundado en criterios objetivos y las pruebas obrantes en el mismo, por lo que atiende la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien las falencias que acusa el petente, de ahí que, aunque no se acompase con sus intereses personales, aquello no la convierte en vulneradora de los derechos fundamentales que ahora se reclaman».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá mencionó que conoció del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio iniciado por la actora. Y que profirió sentencia el 23 de octubre de 2015. Sobre los hechos en que se funda la tutela, no realizó manifestación alguna.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía solicitó que se niegue el amparo «al no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, como lo son, el debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, además, de la trazabilidad del expediente, es posible observar que el mismo se desarrolló bajo los parámetros establecidos en la normatividad para esa clase de procesos».
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo concedió el amparo. Constató que «el fallador del circuito fue inexacto en la resolución de la excepción de la cosa juzgada, ya que sus inferencias no hallan convergentes los requisitos del precepto 303 del Código General del Proceso; de allí que con prescindencia del resultado que arroje el estudio que de nuevo habrá de realizarse, la intromisión del juez de resguardo se torna necesaria en procura de que la solución de la apelación supra refleje una acuciosa y razonada estimación de las intervenciones e insumos acopiados, esto, en procura de que se dictamine con acierto la cosa juzgada».
. LA IMPUGNACIÓN
Alejandro Bautista Canasto -demandado en el primer proceso reivindicatorio- manifestó que desde hace más de 15 años ocupa como poseedor el predio que hoy solicita la actora, el cual «tiene un área de 107.312 metros cuadrados físicos, pero que en forma temeraria la señora MARTHA INÉS TIBAQUIRÁ, utilizando medios jurídicos subdividió dejando un área de 74.65 metros cuadrados y el resto lo destinó a afectación vial, errando el Tribunal al concluir que no existe seguridad en la identidad del objeto, basándose únicamente en los cambios jurídicos del predio, desconociendo el terreno físico, que si fue objeto de verificación por parte del juez de primera instancia en el momento de la inspección judicial practicada». Agregó, que el predio tiene dos matrículas inmobiliarias que suman el área que él explota como poseedor.
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá – al desatar la alzada propuesta por la actora frente a la determinación del 21 de septiembre de 2022, con la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía encontró probada la excepción de cosa juzgada planteada por el señor Bautista al interior del actual proceso reivindicatorio-, con proveído del 30 de mayo de 2023 resolvió lo siguiente:
PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión
SEGUNDO. – Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente – demandante- y a favor de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV, tal como lo dispone el numeral 3º artículo 365 del C.G.P.
1.1. Para adoptar dicha determinación, advirtió que en dicho asunto «se tratan de los mismos sujetos o partes, pues tanto en el proceso reivindicatorio No. 00249, tramitado y resuelto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, como en esta oportunidad, la demandante corresponde a MARTHA INÉS TIBAQUIRÁ HERNÁNDEZ y el demandado a ALEJANDRO BAUTISTA CANASTO, configurándose la identidad de partes (fl. 85, archivo “003.ContenidoCDFolio100” y fl. 130, archivo “002.CuadernoPrincipal”, respectivamente); lo anterior, sin perjuicio que en el primer negocio a la postre el contradictorio se integró en debida forma con los propietarios del inmueble como litisconsorte necesarios».
1.2. Posteriormente, se pronunció respecto del objeto. Puso de presente «lo pretendido en uno y otro proceso, así, nótese que en el tramitado bajo el radicado No. 00249, la demandante deprecó la reivindicación de una parte correspondiente a 107.312 metros cuadrados del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-623978, porción de terreno que se determinó debidamente en la demanda (fl. 52, archivo “003.ContenidoCDFolio100”), a su vez, en esta oportunidad se deprecó la reivindicación del predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20863230, cuyo área total es de 74.65 metros cuadrados (fl. 64, archivo “002.CuadernoPrincipal”)».
De lo anterior, resaltó que «en principio podría afirmarse que no se trata del mismo predio, pues su identificación y cabida son distintas». Empero, «conforme a la documental adosada en la oportunidad que corresponde, así como las pruebas practicadas por el a quo, se estableció que en realidad se trata de la misma porción de tierra, que fue sometida a cambios jurídicos; por un lado, obsérvese que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20863230 (proceso actual), se apertura con base en la matrícula No. 50N-623978 (anterior proceso), siendo segregado del mismo luego de la liquidación de la comunidad, según se observa en su certificado de tradición y libertad (fls. 55 y 56, archivo “002.CuadernoPrincipal”), lo que indica que estamos ubicados en la misma porción de tierra». Asimismo, indicó que «está la descripción por colindancias del predio, constatado en la inspección judicial realizada por el a quo, en la que se determinó que el lote 1 señalado en la escritura pública No. 986 de 2 de julio de 2020 (fls. 37 a 53, archivo “002.CuadernoPrincipal”), era la misma porción de tierra reclamada del de mayor extensión que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-623978 en demanda anterior, y sí bien su cabida no coincide, aquello obedece a un área de cesión contenida en el mencionado instrumento público, empero, sólo ello no tiene la fuerza suficiente para poner de presente que se trate de un inmueble distinto». De lo descrito recalcó que «si bien existió un cambio de índole legal, lo cierto es que la porción de tierra que se persigue sí es la misma, cumpliéndose así con el segundo requisito, esto es, que se trate del mismo objeto».
1.3. Sobre la causa coligió que «tampoco queda asomo de duda, pues en uno y otro asunto se deprecaron los mismos hechos tendientes a poner de presente la posesión del demandado, así como para obtener reivindicación de un mismo predio, identificado ahora con una matrícula distinta, se itera, y sin que la introducción de los nuevos hechos o pruebas documentales de los cambios legales en el predio tengan el alcancen de erigir una causa distinta». En esa línea, destacó que contrario a lo expuesto por la actora, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía «pues no puede perderse de vista que al momento de fallar dicho asunto determinó que la posesión del demandado es anterior al título de adquisición de la demandante, por haberse acreditado que la ostenta desde el año 2007 (audio “Audiencia de alegatos y fallo parte 2 (19 de febrero de 2020) Juzgado 02 Civil Municipal de Chía”, archivo “003.ContenidoCDFolio100”), lo que también fue señalado en esta oportunidad». Por las razones plasmadas, encontró que la excepción de mérito denominada cosa juzgada debía salir avante.
2. De lo anotado, y pese al loable estudio realizado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en sentencia del 30 de mayo de 2023, esta Sala concluye que el amparo debe salir avante. Esto, pues, la similitud de las dos causas recae solamente respecto del demandado, mientras que de las pretensiones no se explica con certeza que sean las mismas. Esto es, el primer proceso reivindicatorio versó sobre el predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-623978. Y el segundo, sobre el predio de menor superficie identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20863230. Esto es, una vez realizada la división, con respecto a aquel inmueble de mayor extensión, este recibió cabal identificación. Por lo demás, se debe realizar claridad en linderos y coordenadas de los inmuebles debatidos. Sumado a que el área del predio debatido en el primer litigio correspondió a 107.312 m2, mientras que el del segundo fue de un área de 74.65 m2.
Por tanto, frente a la falta de claridad de lo enunciado, no era posible predicar la existencia de la excepción de cosa juzgada. Al respecto de esta figura, la Corporación ha expresado que:
tal institución, consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, se sustenta en el carácter vinculante y obligatorio de la voluntad de la ley expresada en una sentencia. Dicho instituto, de origen romano, otorga seguridad jurídica a las relaciones entre las personas, pues impide que una misma controversia sea sometida al escrutinio de los jueces cuantas veces lo deseen las partes, con lo que evita la posible generación de decisiones numerosas y contradictorias respecto de un mismo asunto, y libra al aparato judicial del eventual desgaste consecuente. La cosa juzgada le imprime certeza a las relaciones jurídicas y, por contrapartida, precave que se mantenga una incertidumbre permanente.
La norma procesal citada establece que una sentencia ejecutoriada en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre y cuando el nuevo proceso “…verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” CSJ CS5231-2019. Reiterada en STC 10773-2022
Así las cosas, ante la falta de certeza respecto del objeto y causa predicados en la sentencia dictada el 30 de mayo de 2023, la Sala comparte lo resuelto por el colegiado de primera instancia -en el sentido de dejar sin efecto dicho proveído-. Y, en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial debatida que emita un nuevo pronunciamiento con observancia de los requisitos consagrados en el artículo 303 del Código General del Proceso.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con salvamento de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00600-01
Aunque respeto la posición mayoritaria con la que se resolvió la impugnación en este asunto, no puedo acompañarla. En verdad, revisados los argumentos ofrecidos por el juzgado cuestionado para dar por probada la excepción de cosa juzgada, no es posible afirmar de forma categórica que se incurrió en una vía de hecho. De manera que la intromisión del juez constitucional no parece justificada.
Es posible resumir el reproche de la mayoría de la Sala en que el juzgado declaró la defensa aludida sin tener «certeza respecto del objeto y causa», porque
(…) la similitud de las dos causas recae solamente respecto del demandado, mientras que de las pretensiones no se explica con certeza que sean las mismas. Esto es, el primer proceso reivindicatorio versó sobre el predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-623978. Y el segundo, sobre el predio de menor superficie identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20863230. Esto es, una vez realizada la división, con respecto a aquel inmueble de mayor extensión, este recibió cabal identificación. Por lo demás, se debe realizar claridad en linderos y coordenadas de los inmuebles debatidos. Sumado a que el área del predio debatido en el primer litigio correspondió a 107.312 2 , mientras que el del segundo fue de un área de 74.65 2 .
No obstante, considero que esa valiosa opinión pudiera desencadenar en un excesivo rigorismo, cuando separados de la redacción literal de las pretensiones y hechos de la demanda, para ver los dos litigios de forma panorámica, no resulta descabellado concluir que se trata del mismo objeto y causa, aun cuando el libelo identifique de forma diferente el bien inmueble a reivindicar.
No es de olvidar que el registro de la propiedad inmueble y la asignación de una matrícula inmobiliaria sirven, entre otros aspectos, para dar publicidad de los actos que tengan que ver con el derecho de dominio y, por supuesto, la información en él contenida permite identificar en una mayor o menor medida el bien. No obstante, figuras como la «apertura de matrícula en segregación o englobe» (Ley 1579. Art. 51) dan aviso de que los bienes inmuebles no se destruyen, sino que se transforman en otros, sin que pueda afirmarse que esa escisión o unión de tierra genere un “nuevo” bien en todas sus dimensiones, ya que, incluso, cuando ocurre este fenómeno «se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión» (ibid.). Lo que permite colegir que es viable identificar si una cosa dividida, ahora en pleito, es idéntica o, al menos, hizo parte de una litigada con anterioridad.
Ahora, si tales reflexiones son traídas al análisis de una causa reivindicatoria, es admisible que el juzgador llegue a las conclusiones que motivó el funcionario cuestionado. De modo que debió respetarse, así no se compartiera, la solución que terminó el litigio objeto de estudio constitucional.
En los referidos términos dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, up supra
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00600-01